Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 3 de Agosto de 2022, expediente FCB 077139/2018/29

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 77139/2018/29

doba, 3 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE ACOGIMIENTO DE

COMPAÑÍA DE TRATAMIENTOS ECOLOGICOS S.A. (COTRECO) en autos: COMPAÑÍA DE TRATAMIENTOS ECOLOGICOS S.A. (COTRECO) y otros por INFRACCIÓN LEY 24.769” (FCB 77139/2018/29),

venidos a conocimiento de esta Sala A de esta Cámara Federal de Apelaciones de C. a fin de resolver sobre la procedencia de los recursos de casación interpuestos por los representantes de las partes querellantes AFIP-DGI y UIF.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada la cuestión de resolver acerca de la procedencia de los recursos de casación deducidos por las partes querellante AFIP-DGI y UIF, en contra de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 8.06.2022, en cuanto dispuso: “Por mayoría:

    I.-

    DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación deducido por el representante de la Unidad de Información Financiera en contra de la resolución dictada con fecha 21

    de mayo de 2021 por el Juzgado Federal N° 1 de C., de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

  2. CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 21 de mayo de 2021 por el Juez Federal N° 1 de C., en cuanto dispuso suspender e interrumpir la acción penal promovida en contra de los imputados J.H.P.P.C.C., D.E.D., H.F.B., F.N.C. y M.E.D., en relación a los delitos de Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social (art. 7 del nuevo Régimen Penal Tributario Ley 27.430) y Apropiación Indebida de Tributos (art. 4 del Nuevo Régimen Penal Fecha de firma: 03/08/2022

    Tributario Ley 27.430), conforme lo considerado.

  3. Sin Alta en sistema: 04/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35111009#333020187#20220804082956168

    costas (arts. 530 y 531 CPPN.).

  4. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.”.

  5. En contra de dicho pronunciamiento, el Dr. L.M.G. en representación de la parte querellante AFIP-DGI y el Dr. J.C.O. en representación de la parte querellante IUF, interpusieron recurso de casación (fs. 383/393 y 394/405, respectivamente).

    1. En dicha oportunidad, el representante de la querellante AFIP-DGI sostuvo que la resolución impugnada realiza una errónea interpretación de la ley aplicable y que ha inobservado las normas adjetivas que garantizan el debido proceso legal, provocando un gravamen irreparable al disponer la suspensión del proceso penal como consecuencia del acogimiento a planes de pagos que no incluyen la totalidad de las sumas adeudadas que son objeto de los delitos investigados y, con ello, supeditar la extinción de la acción penal suspendida al cumplimiento de esos planes de pagos parciales. Formuló reservas del caso federal.

    2. Por su parte, el representante de la querellante UIF señaló la errónea interpretación de las normas procesales establecidas bajo sanción de inadmisibilidad,

    caducidad o nulidad (conf. art. 456, inc. 2, del CPPN), en tanto se consagra una decisión contradictoria con aquella previamente asumida por el Tribunal, relativa a la intervención de dicha parte en la Instancia de apelación,

    la cual considera precluida.

    Por otra parte, sostuvo la errónea interpretación y aplicación de las exigencias objetivas de la Ley 27.541

    para resolver en la confirmación del auto apelado. Por último, formuló reservas del caso federal.

  6. Conforme lo expuesto y de acuerdo al orden de votación establecido en los presentes, según certificado Fecha de firma: 03/08/2022

    Alta en sistema: 04/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35111009#333020187#20220804082956168

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 77139/2018/29

    del actuario, corresponde introducirse en el tratamiento de los recursos interpuestos.

    La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M.,

    dijo:

    Puestos los autos a despacho de la Suscripta,

    corresponde expedirme en orden a la procedencia o no de las vías recursivas intentadas.

    Al respecto, debo señalar que conforme el criterio asumido por la Suscrita en autos “BONALDI, S.s.ón Simple Tributaria” (FCB 37502/2016/CA1) y reiterado luego en autos “YACUCHIRA, S.R.L. s/Infracción Ley 24.769” (FCB

    46309/2017/CA1) e “Incidente de excarcelación de Azar,

    M. en autos Azar” (FCB 70549/2018/10/1), entre otros,

    la Cámara Federal de Casación Penal ya no es superior de las Cámaras Federales de Apelación. Ello en virtud de la modificación del artículo 18 de la ley 27.146 y la implementación del artículo 54 del Código Procesal Penal Federal dispuesta con fecha 13.11.2019 por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del referido Código de Rito.

    De ese modo, siguiendo también el criterio expuesto con fecha 4.8.2020 por la Sala “B” de este Tribunal en autos en autos “Incidente de excarcelación de Catrambone,

    P.V. en autos: Saillén…” (FCB

    100016/2018/36/CA21), corresponde denegar por improcedente la concesión del recurso de casación interpuesto.

    En virtud de lo expuesto, considero que corresponde denegar por improcedente la concesión de los recursos de casación interpuestos por el Dr. L.M.G. en representación de la parte querellante AFIP-DGI y por el Dr. J.C.O. en representación de la parte querellante IUF, en contra de la resolución dictada por Fecha de firma: 03/08/2022

    Alta en sistema: 04/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35111009#333020187#20220804082956168

    este Tribunal con fecha 8 de junio de 2022. Sin costas (arts. 530 y 531 CPPN.). Así voto.

    El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

    I.S. perjuicio del criterio sostenido por el suscripto en autos “Incidente de excarcelación de Catrambone, P.V.” (FCB 100016/2018/36/CA21)

    respecto de la interpretación que cabe asignarle al art. 54

    del Código Procesal Penal Federal a partir de la implementación parcial dispuesta por la Resolución 2/2019

    de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación de dicho cuerpo normativo, creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación por ley 27.063, en virtud de lo resuelto con fecha 4 de noviembre 2020 por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en los autos caratulados: “Alta Vanguardia SRL s/recurso de queja”

    (Causa Nº CPE 1410/2019/1/RH1) en cuanto a que, de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Di Nunzio”, ese Tribunal resulta ser el órgano jurisdiccional intermedio “ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados involucran una cuestión federal” y que “la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra facultada para conocer previamente de todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema” (léase ahora Cámara Federal de Casación Penal), abordaré el análisis sobre la procedencia del recurso interpuesto.

    1. Impugnabilidad subjetiva: respecto a la capacidad de las partes recurrentes para interponer el recurso, se advierte que en el caso concreto concurre un interés directo (art. 432 del CPPN).

      Fecha de firma: 03/08/2022

      Alta en sistema: 04/08/2022

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35111009#333020187#20220804082956168

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

      FCB 77139/2018/29

    2. Impugnabilidad objetiva: respecto...

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