Incidente Nº 28 - IMPUTADO: PALMA , AGUSTIN ARIEL s/INCIDENTE DE CESE DE PRISION PREVENTIVA

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Causa N° FSM 7177/2016/TO1/28/CFC8 “P., A.A. s/recurso de casación“

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 688/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores C.A.M. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa nº FSM 7177/2016/TO1/28/CFC8, caratulada: “PALMA, A.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín, con fecha 8 de marzo de 2018, resolvió

    –en lo aquí pertinente-: “

    1. NO HACER LUGAR al pedido de CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA solicitado por la defensa pública oficial en favor de A.A.P., bajo ningún tipo de caución (artículo y de la ley 24.390; y 319 del Código Procesal Penal de la Nación). II.

    PRORROGAR la prisión preventiva de A.A.P. a partir del día 12 de marzo del corriente por el término de seis meses (artículo 1º y cc de la ley 24.390; 319 del Código Procesal Penal de la Nación).” (cfr. fs. 19 y vta., el resaltado no nos pertenece).

    Contra ese pronunciamiento, la Defensa Pública Oficial de A.A.P. dedujo recurso de casación a fs. 22/27, el que fue concedido por el a quo a fs.

    28/29vta.

  2. ) La defensa encauzó la impugnación en las previsiones del artículo 456, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Nación, pues el decisorio en crisis posee una motivación meramente dogmática al no haberse valorado el planteo impetrado por esa defensa oficial al Fecha de firma: 13/07/2018 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31344689#210218136#20180713141920592 momento de solicitar el cese de la prisión preventiva de P., lo que equivale a una falta de fundamentación exigida por el art. 123 del código ritual bajo pena de nulidad.

    En relación a la situación de su ahijado procesal sostuvo que la prórroga del plazo de dos años de detención cautelar previsto en el art. 1º de la ley 24.390 no resulta de aplicación sino que a tal efecto, dicho análisis debe sustentarse en los arts. 3 y 37.b de la Convención de los Derechos del Niño, 13 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), y las reglas del régimen especial del derecho penal juvenil. Ello toda vez que a su asistido le corresponde ese plus de garantías y derechos que lo diferencian del régimen aplicable a la población adulta, planteo que como ya se sostuviera, a pesar de ser impetrado al momento de solicitar el cese de prisión preventiva, no fue tratado por los sentenciantes.

    En este sentido sostuvo que conforme dicho régimen especial, la medida cautelar en cuestión debe durar por el “período más breve posible”, estándar que en el caso de su defendido no luce satisfecho puesto que P. permanece privado de su libertad hace más de dos años.

    A mayor abundamiento sostuvo que el decisorio en crisis carece de la debida fundamentación y en consecuencia no es susceptible de ser reputado como acto jurisdiccional válido toda vez que el a quo no aportó ningún elemento novedoso que permita legitimar la detención de un menor de edad a la vista del tiempo ya transcurrido.

    A este respecto puso de relieve que “… en el caso de menores de edad, su interés superior y la limitación temporal de su detención, sin sentencia, está por encima de fundamentos aparentes como la gravedad de los hechos 2 Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31344689#210218136#20180713141920592 Causa N° FSM 7177/2016/TO1/28/CFC8 “P., A.A. s/recurso de casación“

    Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 688/18 atribuidos, voluminosidad y complejidad de las actuaciones, que bajo ninguna óptica ameritan un retraso jurisdiccional en la resolución definitiva de la causa de un menor en un plazo razonable.” (cfr. fs. 26).

    En virtud de lo expuesto, el recurrente expresó

    su renuncia a plazos a los efectos de que se imprima urgencia al tratamiento de la vía intentada ante la gravedad institucional que amerita el mantenimiento de la detención cautelar de A.A.P. y en consecuencia, solicitó que se haga lugar al recurso de casación y se anule la resolución recurrida, declarándose la doctrina aplicable al caso.

    Formulo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Que con motivo de la audiencia de informes celebrada a los fines dispuestos por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., a fs. 35/42 presentó breves notas el defensor oficial de P., quien adhirió a los fundamentos expuestos por su predecesor en la instancia y los amplió, solicitando asimismo la exensión de costas en la instncia en caso de rechazarse la pretensión incoada.

    Habiéndose dejado debida constancia en estos autos del cumplimiento de las previsiones de los articulos de previa cita (fs. 43), las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., G.M.H. y C.A.M..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. ) Que en virtud del alcance que corresponde en el caso otorgar al derecho al recurso previsto en el art.

    Fecha de firma: 13/07/2018 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31344689#210218136#20180713141920592 8.2.h de la C.A.D.H., y en la medida que el remedio procesal en análisis reúne las exigencias previstas por el artículo 463 del C.P.P.N., considero que aquél resulta admisible.

  5. ) Dicho esto y previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios expresados por el recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.

    En primer lugar, conforme lo he afirmado al emitir mi voto en la causa nº 14.855, “Isla, B.G.; Amarilla, O.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg. nº 19.553 del 12/12/2011, de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, criterio que he sostenido al pronunciarme en esta Sala I en las causas nº 927/2013 “Acery Tarraga, G. s/recurso de casación”, reg. nº 22.404, del 30/10/2013; nº CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 “M.C., J.A. s/recurso de casación”, del 11/07/2014; nº FRE 52000915/2012/TO1/5/CFC1 “Nuske, M.G. s/recurso de casación“, del 11/11/2014 y nº CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 “Centurión, P.A. s/recurso de casación”, del 06/02/2015; entre otras), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la C.N., 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C. y P.).

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido las razones legítimas que pudiesen justificar 4 Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31344689#210218136#20180713141920592 Causa N° FSM 7177/2016/TO1/28/CFC8 “P., A.A. s/recurso de casación“

    Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 688/18 la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.

    Considera la Comisión en su Informe 2/97 que “28.

    La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva.

    Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”.

    Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553, “J., J.

    y D.P.B., República Oriental del Uruguay, del 6/8/09).

    Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 321:3630) “debe servir de guía para la...

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