Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1, 20 de Febrero de 2019, expediente CPE 001084/2016/TO01/37

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1

Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CPE 1084/2016/TO1/37 Buenos Aires, 20 de febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente de excarcelación de C.A.A., que corre por cuerda a la causa CPE Nro. 1084/2016/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 caratulada:

A.A.C. y otros s/asociación ilícita en concurso real con contrabando agravado

.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el escrito obrante a fs. 89/92 de este incidente, la defensa de C.A. solicitó la excarcelación del nombrado bajo la caución que se estime corresponder aunque estimó, a fin de no tornar ilusoria la soltura, que debía otorgarse bajo caución juratoria.

    Subsidiariamente, solicitó su detención domiciliaria En cuanto a los fundamentos en los que se sustentaron las peticiones precedentemente referidas, se remite a la respectiva presentación por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  2. ) Que, corrida que fue al señor F. de la causa la vista prevista por el art. 331 del C.P.P.N., dicho magistrado consideró, en lo sustancial, que no debe hacerse lugar a lo solicitado.

    En lo que atañe a los motivos en los que se sustentó dicho dictamen –ver fs. 94/102-, también se remite a aquél por las mismas razones que las expresadas por la consideración anterior.

    Sobre la solicitud de excarcelación 3°) Que, a fin de examinar la solicitud de excarcelación de la defensa cabe resaltar, en primer término, que en función de la calificación legal atribuida a Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #32087425#227206018#20190220090411427 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 1084/2016/TO1/37 la conducta del imputado y lo previsto por el art. 316 segundo párrafo del C.P.P.N.-en función de la remisión que se hace por el inc. 1° del art. 317 del mismo ordenamiento legal-, en la eventualidad de dictarse una sentencia condenatoria en el proceso, al imputado C.A. le podría corresponder una pena máxima de prisión superior a los ocho años y, además, dicha condena "prima facie" no sería susceptible de ejecución condicional (confr. art. 26 del C.P. "a contrario sensu").

    En efecto, recuérdese que AYALA se encuentra imputado por haber sido considerado prima facie coautor penalmente responsable del delito previsto por el artículo 210 del Código Penal (artículo 45 del Código Penal), en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con los delitos previstos por los artículos 863, 864 inciso “b” y 865 incisos “a”, “c”, “f” e “i” del Código Aduanero -52 hechos consumados y 6 hechos en grado de tentativa - artículos 871 y 872 del mismo cuerpo legal-.

  3. ) Que, no obstante ello, cabe recordar lo establecido por el Plenario N° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal (Acuerdo N° 1/2008, de fecha 30/10/2008) -a cuyos fundamentos se remite por razones de brevedad-, en cuanto a que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal" (los resaltados son de la presente).

    Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #32087425#227206018#20190220090411427 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 1084/2016/TO1/37 5°) Que, en sentido análogo a aquella doctrina, compartimos lo expresado en cuanto a que la gravedad de la eventual condena que pudiese recaer en el proceso con relación al imputado constituye una pauta legal (y general)

    de fuga o de entorpecimiento de la investigación por parte de aquél, que debe tenerse en consideración a fin de examinar la necesidad, o no, de la restricción de su libertad con anterioridad a la sentencia condenatoria, pero que no es de aplicación automática, en tanto no impide la valoración de las características especiales del caso concreto de que se trate, particularmente cuando aquellas características sean conocidas por el Tribunal y desactivan o controvierten seriamente, en el supuesto específico, la referida prognosis general del legislador basada en la gravedad de la imputación (o, en otros términos, cuando evidencian en el caso concreto un exceso a los límites expresamente establecidos por el art. 280 del C.P.P.N.)1.

  4. ) Que, ahora bien, a fin de determinar si en el “sub lite” se registran o no alguno de aquellos riesgos procesales que justifiquen la detención preventiva del imputado AYALA, cabe recordar, en primer término, los fundamentos exteriorizados por los magistrados de la Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en el pronunciamiento por el que se confirmó la denegatoria de excarcelación del nombrado que se había decidido en el juzgado de primera instancia.

  5. ) Que, en la referida oportunidad (Reg. N°

    597/2017, del 8/9/2017), el juez GRABIVKER consideró:

    Tal ha sido el voto del Dr. D.G.B. en el auto de procesamiento dictado en fecha 20/12/2005 en causa N° 346/2005 (304) del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 2 y en su voto como juez subrogante del T.O.F. N° 1 en Reg. N° 3166, del 8/6/2006, entre muchos otros.

    Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #32087425#227206018#20190220090411427 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 1084/2016/TO1/37 “Que, no sólo uno de los delitos que se atribuyen en autos a C.A.A. es de aquéllos considerados especialmente graves por el legislador, por ejemplo a los fines de calificar el delito de encubrimiento (art. 277 apartado 3° inciso "a", del Código Penal), sino que, por las particularidades verificadas en el caso, y al menos por el momento, no puede descartarse que terceras personas, distintas de las que se encuentran detenidas actualmente en el marco de los autos principales y de las que el juzgado “a quo" mencionó al describir los hechos por los cuales el nombrado fue intimado al prestar la declaración indagatoria, hayan tomado parte en la asociación ilícita presunta que a C.A.A. se atribuye haber integrado, o intervenido en los hechos numerosos de contrabando de importación de mercadería de origen extranjero, máxime cuando no surgiría de las constancias de la causa quienes podrían haber sido los importadores reales de la misma…”

    “Que, si se tiene en cuenta lo expresado por el considerando anterior, como también que la actividad instructoria se encuentra en pleno trámite, que no han sido hallados ni han podido incorporarse al expediente la mayoría de las carpetas correspondientes a las destinaciones de importación investigadas (sólo se habría logrado obtener 5 destinaciones originales y 13 digitalizadas), que se habría intentado desbaratar la investigación mediante la solicitud, por parte de AYALA, de reexportación de los contenedores que se hallaban en el puerto de Buenos Aires para evitar la verificación de los mismos, que no habría podido ser localizado el teléfono celular utilizado por AYALA al momento de los hechos, que se encuentran vigentes órdenes de Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #32087425#227206018#20190220090411427 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 1084/2016/TO1/37 detención dispuestas en la causa respecto de varias personas que hasta el momento no han sido habidas y que, como se expresó por la resolución recurrida, "...se encontrarían radicadas en los Estados Unidos de Norteamérica ... ", y otras que “...podrían actuar o prestar colaboración desde la República Oriental del Uruguay ... ", se permite estimar fundada la posibilidad que, si C.A.A. fuera puesto en libertad, se ponga de acuerdo con aquellos otros probables partícipes (en sentido lato) para impedir la acción acabada de la justicia, el esclarecimiento total de los hechos y/o la individualización y el sometimiento a proceso de todos los responsables (art. 319 del C.P.P.N.)…”

    “Que, además, la supuesta participación en los hechos ilícitos investigados en la causa principal de personas radicadas en otros países constituye el “aspecto objetivo que indica la existencia de contactos internacionales" (C.F.C.P. Sala I1, causa “CHACON NÚÑEZ F.M. s/recurso de casación", rta. el 6/11/08), situación que contribuye a constituir aquella situación de peligro…”

    …Que, en lo que respecta al peligro potencial de fuga evaluado por la resolución recurrida, no resultan atendibles los argumentos desarrollados por la defensa de C.A.A., pues el hecho que el nombrado tenga arraigo en el país no implica necesariamente la ausencia de aquel peligro procesal.

    En efecto, ‘…así como por la expectativa de la...

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