Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 13 de Junio de 2023, expediente FPO 003165/2022/27/CA003

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 3165/2022/27/CA3

sadas, a los 14 días del mes de junio de 2023.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

3165/2022/27/CA3 – Incidente de Excarcelación en autos:

B., A.L. por Infracción Ley 22.415

.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

parcial deducido por la Defensa Pública contra la decisión por medio

de la cual el Magistrado de la anterior instancia concedió la

excarcelación a A.L.B. e impuso una caución real de

pesos seis millones ($6.000.000), entre otras medidas contenidas en el

punto resolutivo II de aquel pronunciamiento.

2) A los fines indicados, el recurrente sostiene que la situación

económica que afecta a su defendido lo priva de recursos materiales

suficientes para afrontar la exorbitante caución real impuesta por lo

que, ante la falta de familiares o allegados que lo asistan ofreciendo el

pago o bienes a cautelar, el monto de la caución resulta agraviante y

difícilmente reparable.

En función de ello, la defensa entiende que la caución impuesta

es arbitraria e infundada al apartarse del art. 321 del C.P.P.N. que fija

como regla general la caución juratoria.

En el marco de su exposición, el recurrente desarrolla

argumentos referidos a las normas que disciplinan la materia,

enfatizando en la prohibición de fijar una caución de imposible

cumplimiento para el imputado con base en su situación personal, las

características del hecho atribuido y su personalidad moral.

Para el caso, la defensa hace hincapié en las condiciones

personales de su asistido, como en la actividad de changarín que

expresó al momento de su indagatoria e indicó, entre otras

consideraciones, que a efectos de determinar la caución no se valoró

que B. carece de antecedentes, que posee domicilio fijo, que no

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

interesa su detención para ninguna otra causa, que el mismo no se

fugó.

En la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el

interesado amplió los fundamentos del recurso en los aspectos

inicialmente introducidos.

3) Al responder la Vista, el representante del Ministerio Público

Fiscal ante esta Cámara se expidió por la confirmación de lo decidido

pues considera que la decisión valoró integralmente los indicadores de

riesgo procesal en función de las particularidades del caso, como en la

naturaleza económica del delito atribuido y la necesidad de neutralizar

el riesgo procesal.

4) De conformidad con las constancias de los autos principales,

el imputado A.L.B. se encuentra imputado como

partícipe necesario en orden al delito de contrabando de importación

agravado (arts. 864 inc. a, 865 inc. a en función del art. 886.1 del

Código Aduanero) por su presunta intervención junto a otros

consortes de causa en el clandestino ingreso al país desde la República

del Paraguay por pasos no habilitados mercadería en infracción a la

legislación aduanera, en un porcentaje significativo neumáticos, con

idéntica modalidad de ingreso, guarda provisoria y logística de

traslado, empleando camiones de la empresa Vía Cargo S.A. y

documentando los despachos desde las Sucursales Puerto Esperanza,

W. y Eldorado (Misiones), para ser comercializados en distintos

puntos del país.

En ese marco, se atribuye al encartado las funciones de

estibador y transportista de la mercadería ingresada en esas

condiciones (Cfr. fs. 2536/2540 de los autos principales).

Con base en el trámite impreso, el Magistrado concedió la

excarcelación solicitada por la defensa, imponiendo a esos fines una

caución de pesos seis millones ($6.000.000).

En el caso, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 3165/2022/27/CA3

monto en cuestión obedece a un análisis reflexivo de las disposiciones

legales que regulan la materia con ajuste a los elementos de

convicción incorporados hasta el presente, cuyo pormenorizado

tratamiento en función de la naturaleza del delito –que no fue

cuestionado– priva de sustento a las críticas que formula la defensa.

En este punto, cabe señalar que la decisión recaída tuvo en

consideración el Dictamen Fiscal que se expidió de modo negativo a

la soltura (Cfr. fs. 13/17 y acápite IV del pronunciamiento de fs.

13/33), lo que llevó al Magistrado a analizar el planteo con base en las

disposiciones del art. 210, 221 y 222 del C.P.P.F., contexto en el cual

tuvo por acreditada la existencia de riesgo procesal de conformidad

con los indicadores extensamente desarrollados en el punto V del

pronunciamiento, y que no fueron objetados por el recurrente.

En tales condiciones, y ante la viabilidad de neutralizar aquellos

riesgos a través de las alternativas contempladas en el art. 210

C.P.P.F., el J. concedió la excarcelación. A esos fines, impuso una

cautela real por resultar idónea frente a las particularidades del caso,

la naturaleza económica del delito, como en la finalidad que ésta

persigue frente a los márgenes que surgen de la calificación legal

asignada (arts. arts. 864.a. con el agravante del 865.a. y en función del

886.1, del C.A.) que operan como indicadores que desvirtúan el

acogimiento de la modalidad juratoria debido a que no conforma una

garantía de sujeción eficiente.

Por su parte, al fundar la cuantía impuesta, el Magistrado tuvo

en consideración las tareas investigativas realizadas por la División

Triple Frontera de la Policía Federal Argentina, como el rol que el

imputado B. asumiría en el clandestino ingreso de neumáticos al

país y la valoración de la mercadería incautada.

Estos extremos, que no fueron cuestionados por la defensa,

importan una valoración global de los elementos de juicio existentes

en función de la dinámica de los hechos, como la continuidad de las

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

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