Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 13 de Junio de 2023, expediente FPO 003165/2022/27/CA003
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 3165/2022/27/CA3
sadas, a los 14 días del mes de junio de 2023.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
3165/2022/27/CA3 – Incidente de Excarcelación en autos:
B., A.L. por Infracción Ley 22.415
.
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento
y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
parcial deducido por la Defensa Pública contra la decisión por medio
de la cual el Magistrado de la anterior instancia concedió la
excarcelación a A.L.B. e impuso una caución real de
pesos seis millones ($6.000.000), entre otras medidas contenidas en el
punto resolutivo II de aquel pronunciamiento.
2) A los fines indicados, el recurrente sostiene que la situación
económica que afecta a su defendido lo priva de recursos materiales
suficientes para afrontar la exorbitante caución real impuesta por lo
que, ante la falta de familiares o allegados que lo asistan ofreciendo el
pago o bienes a cautelar, el monto de la caución resulta agraviante y
difícilmente reparable.
En función de ello, la defensa entiende que la caución impuesta
es arbitraria e infundada al apartarse del art. 321 del C.P.P.N. que fija
como regla general la caución juratoria.
En el marco de su exposición, el recurrente desarrolla
argumentos referidos a las normas que disciplinan la materia,
enfatizando en la prohibición de fijar una caución de imposible
cumplimiento para el imputado con base en su situación personal, las
características del hecho atribuido y su personalidad moral.
Para el caso, la defensa hace hincapié en las condiciones
personales de su asistido, como en la actividad de changarín que
expresó al momento de su indagatoria e indicó, entre otras
consideraciones, que a efectos de determinar la caución no se valoró
que B. carece de antecedentes, que posee domicilio fijo, que no
Fecha de firma: 13/06/2023
Alta en sistema: 15/06/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
interesa su detención para ninguna otra causa, que el mismo no se
fugó.
En la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el
interesado amplió los fundamentos del recurso en los aspectos
inicialmente introducidos.
3) Al responder la Vista, el representante del Ministerio Público
Fiscal ante esta Cámara se expidió por la confirmación de lo decidido
pues considera que la decisión valoró integralmente los indicadores de
riesgo procesal en función de las particularidades del caso, como en la
naturaleza económica del delito atribuido y la necesidad de neutralizar
el riesgo procesal.
4) De conformidad con las constancias de los autos principales,
el imputado A.L.B. se encuentra imputado como
partícipe necesario en orden al delito de contrabando de importación
agravado (arts. 864 inc. a, 865 inc. a en función del art. 886.1 del
Código Aduanero) por su presunta intervención junto a otros
consortes de causa en el clandestino ingreso al país desde la República
del Paraguay por pasos no habilitados mercadería en infracción a la
legislación aduanera, en un porcentaje significativo neumáticos, con
idéntica modalidad de ingreso, guarda provisoria y logística de
traslado, empleando camiones de la empresa Vía Cargo S.A. y
documentando los despachos desde las Sucursales Puerto Esperanza,
W. y Eldorado (Misiones), para ser comercializados en distintos
puntos del país.
En ese marco, se atribuye al encartado las funciones de
estibador y transportista de la mercadería ingresada en esas
condiciones (Cfr. fs. 2536/2540 de los autos principales).
Con base en el trámite impreso, el Magistrado concedió la
excarcelación solicitada por la defensa, imponiendo a esos fines una
caución de pesos seis millones ($6.000.000).
En el caso, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el
Fecha de firma: 13/06/2023
Alta en sistema: 15/06/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 3165/2022/27/CA3
monto en cuestión obedece a un análisis reflexivo de las disposiciones
legales que regulan la materia con ajuste a los elementos de
convicción incorporados hasta el presente, cuyo pormenorizado
tratamiento en función de la naturaleza del delito –que no fue
cuestionado– priva de sustento a las críticas que formula la defensa.
En este punto, cabe señalar que la decisión recaída tuvo en
consideración el Dictamen Fiscal que se expidió de modo negativo a
la soltura (Cfr. fs. 13/17 y acápite IV del pronunciamiento de fs.
13/33), lo que llevó al Magistrado a analizar el planteo con base en las
disposiciones del art. 210, 221 y 222 del C.P.P.F., contexto en el cual
tuvo por acreditada la existencia de riesgo procesal de conformidad
con los indicadores extensamente desarrollados en el punto V del
pronunciamiento, y que no fueron objetados por el recurrente.
En tales condiciones, y ante la viabilidad de neutralizar aquellos
riesgos a través de las alternativas contempladas en el art. 210
C.P.P.F., el J. concedió la excarcelación. A esos fines, impuso una
cautela real por resultar idónea frente a las particularidades del caso,
la naturaleza económica del delito, como en la finalidad que ésta
persigue frente a los márgenes que surgen de la calificación legal
asignada (arts. arts. 864.a. con el agravante del 865.a. y en función del
886.1, del C.A.) que operan como indicadores que desvirtúan el
acogimiento de la modalidad juratoria debido a que no conforma una
garantía de sujeción eficiente.
Por su parte, al fundar la cuantía impuesta, el Magistrado tuvo
en consideración las tareas investigativas realizadas por la División
Triple Frontera de la Policía Federal Argentina, como el rol que el
imputado B. asumiría en el clandestino ingreso de neumáticos al
país y la valoración de la mercadería incautada.
Estos extremos, que no fueron cuestionados por la defensa,
importan una valoración global de los elementos de juicio existentes
en función de la dinámica de los hechos, como la continuidad de las
Fecha de firma: 13/06/2023
Alta en sistema: 15/06/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por:...
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