Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 15 de Octubre de 2014, expediente FPA 013007824/2003/27/CA014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13007824/2003/27/CA14 Paraná, 15 de octubre de 2014.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo J.

BUSANICHE, P.; la Dra. C.G.G., V. y el Dr. D.E.A., Juez de Cámara Subrogante, en el Expte. Nº FPA 13007824/2003/27/CA14, caratulado “INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE APPIANI, J.H. (D) EN AUTOS ´APPIANI, J.H. (D)

POR INF. ART. 144 BIS EN CIRC. ART. 142 INC. 1, 2, 3, 5 -

PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART. 142 INC. 1)´”, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Paraná y, DEL QUE RESULTA; El Dr. M.J.B., dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.H.A. a fs. 105 vta., contra la resolución que obra a fs. 70/92 vta., en cuanto no hace lugar a las excepciones de falta de jurisdicción para juzgar un Conflicto Armado No Internacional (CANI), falta de jurisdicción y de acción para juzgar los hechos de los `70 como crímenes de lesa humanidad, falta de acción por desplazamiento de la autoría criminal, y falta de acción por violación del principio de legalidad impetradas por el nombrado. El recurso es concedido a fs.

109.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 538 del C.P.M.P, de la que da cuenta el acta de fs. 150, compareciendo en dicha oportunidad el Sr. Fiscal General, Dr. Ricardo Carlos M.

Álvarez, y el Dr. G.R., quien presenta Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: M.J.B. Firmado(ante mi) por: ANDRÉS PUSKOVIC OLANO, SECRETARIO DE CÁMARA INTERINO memorial suscripto por el imputado J.H.A., y solicitan la agregación de los respectivos memoriales. Quedan estos autos en estado de resolver a fs. 150 vta.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, el imputado J.H.A. señala que la resolución recurrida contribuye a dar sustento a quienes pretenden hacer creer a la ciudadanía que todo ocurrió repentinamente, cuando una mañana del mes de marzo de 1976 un grupo de militares argentinos se alzaron con el poder dispuestos a terminar con un sector de la ciudadanía.

    Alega que debe centrarse el análisis en un Estado de Guerra Interno o C.A.N.

    1. que comenzó bajo el gobierno constitucional de I.P.. Alude al contexto internacional en que se suscitó la guerra subversiva y cita doctrina. Sostiene que dicha guerra revolucionaria se extendió sobre el hemisferio sur y reseña cómo se dio en nuestro país. Se agravia del resolutorio en cuanto pone en duda los presupuestos fácticos del C.A.N.

    2. exigidos por el art. 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y el artículo 1 del Protocolo Adicional II de 1977.

      Refiere a las actuaciones Nº 13/84 “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las FF.AA. en cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional” y considera que no reconocer en las bandas subversivas, organización y disciplina militar, pone de manifiesto una duplicidad moral acreedora de Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: M.J.B. Firmado(ante mi) por: ANDRÉS PUSKOVIC OLANO, SECRETARIO DE CÁMARA INTERINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

      FPA 13007824/2003/27/CA14 juzgamiento severo. Cita lo resuelto en el juicio a la Junta Militar.

      Cuestiona que el a-quo ha obviado que las detenciones practicadas por los grupos operativos durante el proceso militar, fueron conformes a la legalidad de entonces, toda vez que estaban autorizadas por el estado de sitio que se implantó por Decreto 1368 del 6/11/1974, prorrogado por el Decreto 2717 del 01/10/1975 y ratificado por el gobierno de facto. Cita dictamen del Fiscal Federal, D.S., en un habeas corpus fechado el 19/03/1979.

      Alude al Decreto 157/83 por el cual A. declaró la necesidad de perseguir penalmente a diversos terroristas y a los Comandantes en Jefe que integraban las Juntas Militares, imputándoles delitos comunes, evitándose la aplicación del derecho de guerra.

      Efectúa consideraciones respecto al derecho de guerra y al derecho de paz y considera que en el enfoque jurídico de nuestro país se juzga con el derecho de la paz una situación de guerra o C.A.N.

    3. Alude al Derecho de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario y establece sus diferencias. Destaca que los delitos de lesa humanidad fueron definidos recién en el año 2001 por el Estatuto de Roma y se cometen contra la población civil, tanto por agentes del Estado como por las organizaciones terroristas. Indica que en las causas 7824 y 1280 y demás que tramitan y tramitaron en todas las jurisdicciones federales, se ponderan los testigos de las causas como el equivalente al de un testigo circunstancial e imparcial, y sus dichos son receptados Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: M.J.B. Firmado(ante mi) por: ANDRÉS PUSKOVIC OLANO, SECRETARIO DE CÁMARA INTERINO como dogmas de fe y única prueba sin ponderar su condición de ex subversivos o ex combatientes. Resalta que los delitos por los que se acusa en esta causa, no son de aplicación ya que en la Argentina de los años ´70 existió un Conflicto Armado No Internacional, perfectamente encuadrable en los Tratados de Ginebra, reconocido tanto por los bandos que intervinieron, como por los jueces de la Cámara Federal en la causa 13/84 y por la C.S.J.N. en el fallo a las Juntas Militares.

      Considera que los delitos ya estaban prescriptos y que la Justicia Federal para eludirlo les dio tratamiento de lesa humanidad, tornándolos imprescriptibles, categoría que no existe en el Código Penal, ni en la C.N., ni en el Estatuto de Roma, lo que obligó a elaborar complejas dialécticas jurídicas con la finalidad de perseguir políticamente a los militares.

      Subraya que a las tres primeras Juntas se las juzgó por delitos comunes, a la cuarta Junta, no, y a los subalternos y subordinados se los juzga por delitos de lesa humanidad. Concluye que a los terroristas nunca se los juzgó, operando una amnistía de hecho, vulnerándose el principio de igualdad ante la ley. Efectúa manifestaciones respecto a la justicia como instrumentación de voluntades políticas.

      Señala que el resolutorio en cuanto al rechazo de la excepción de falta de acción por desplazamiento de la autoría criminal, implica un grosero desconocimiento de lo normando por los arts. 514, 675 y 878 del Código de Justicia Militar –ley 14.029-, fundado en el desconocimiento de la existencia de un C.A.N.

    4. Entiende Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: M.J.B. Firmado(ante mi) por: ANDRÉS PUSKOVIC OLANO, SECRETARIO DE CÁMARA INTERINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

      FPA 13007824/2003/27/CA14 que el subordinado tiene mayores razones para creer en la legitimidad de la orden obrante en C.A.N.

    5. que en tiempo de paz, ya que resulta difícil encontrar órdenes que por sí solas puedan revelar su ilegitimidad. Agrega que quien cumple con una orden legalmente impartida no puede ser tenido como autor de un delito y recuerda lo establecido en el art. 11 de la ley 23.049. Indica que no cabe duda que los militares hoy procesados y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR