Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 1 de Junio de 2023, expediente FGR 016149/2022/26/CFC002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FGR 16149/2022/26/CFC2

ARDAIZ GUENUMIL MARÍA CELESTE s/

recurso de casación

Registro nro.: 569/23

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, al 1er día del mes de junio de dos mil veintitrés,

se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como presidente y los jueces doctores A.E.L. y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FGR

16149/2022/26/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada:

”ARDAIZ GUENUMIL, M.C. s/ recurso de casación”.

Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor R.O.P., a la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 Años el defensor oficial M.C.H., encontrándose la defensa a cargo de la defensora particular doctora A.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y Guillermo J.

Yacobucci, respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 28 de abril ppdo., el magistrado a cargo del Juzgado Federal de primera instancia de San Carlos de Bariloche, en la causa n° FGR 16149/2022 de su registro, resolvió: “…RECHAZAR la excarcelación de M.C.A.G., bajo cualquier tipo de caución…”.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento, la defensa de la encausada interpuso recurso de casación, que fue concedido y aquí venido en estudio.

  2. ) Que la recurrente se agravió en primer término de la “Ausencia de análisis de la normativa interamericana de los DD.HH. aplicable a la materia y de jurisprudencia nacional citada”.

    En segundo orden invocó una “Arbitrariedad absoluta de las afirmaciones realizadas”, en el entendimiento que no constituían un fundamento válido para denegar la soltura reclamada.

    Así, señaló que si bien se hizo referencia al máximo lapso temporal establecido en la ley n° 24.390, luego se reconoce que “un encarcelamiento cautelar puede tornarse irrazonable en un plazo menor”.

    En el mismo sentido, advirtió que: “Otra clara muestra de arbitrariedad es el párrafo que textualmente dice que: ‘A mayor abundamiento, es evidente que el máximo de la escala penal del delito reprochado a A.G. se halla por debajo de los 8 años establecido en el art. 317, inc. 1°,

    en función del art. 316 del ordenamiento adjetivo (primera regla). A su vez, el mínimo de la dosimetría sancionatoria permite avizorar la posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional (segunda regla)’”.

    En el sentir de la defensa, no resulta atendible que:

    …la aplicabilidad de las dos reglas de excarcelación previstas en el art. 317 inc. 1º en función del art. 316 del CPPN podría brindar ‘mayor abundamiento’

    en contra de la excarcelación reclamada.

    Ya en tercer lugar, afirmó que se ha “…omitido todo análisis acerca de la múltiple vulnerabilidad de [su]

    defendida, mujer, madre e integrante de un pueblo originario (CEDAW, Convención de Belém do Pará, entre otras), que deberían llevar a un análisis más exigente para la imposición de la más grave de las medidas cautelares”.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FGR 16149/2022/26/CFC2

    ARDAIZ GUENUMIL MARÍA CELESTE s/

    recurso de casación

    Por otro andarivel, indicó que: “La pretendida existencia del riesgo procesal de fuga se basa en la actitud que se le achaca al padre de las hijas menores de [su]

    defendida y en supuestas acciones que se le endilgan a ella”,

    y que: “inclusive en el caso de que fuera condenada a la pena máxima de tres años de prisión y se le exigiera el cumplimiento efectivo, sólo cumpliría ocho meses de prisión (es decir, poco más de lo que ya tiene cumplido)”, ya que:

    [su] defendida carece de antecedentes y que la pena prevista para el delito por el cual se la acusa oscila entre los seis meses y los tres años de prisión

    .

    En ese sentido, en orden a la ausencia de riesgos procesales, adujo que: “La presente causa ya ha pasado a la etapa de juicio, por lo que la investigación se encuentra concluida. No aparece entonces ningún elemento que señale que la libertad de [su] defendida pueda obstaculizar el avance del proceso”.

    En igual dirección, destacó que: “el nivel de vida de [su] defendida, no le permite fugarse del país con sus hijas,

    tres niñas de 9, 6 y 10 meses de edad”, y que la misma ha demostrado poseer arraigo mediante: “la concurrencia de sus dos hijas a establecimientos escolares, una de ellas al nivel primario y la otra a nivel inicial”.

    En suma, refirió que: “la correcta identificación de [su] defendida, su arraigo, el escaso monto de la pena en expectativa y la imposibilidad de obstaculizar la investigación se suman para acreditar la inexistencia de riesgos procesales o, cuanto menos, su escasísima probabilidad”.

    Por último, alegó que: “la resolución en crisis omite analizar la posible aplicación de las medidas de coerción Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    personal alternativas a la prisión preventiva que podrían asegurar la realización del juicio y por qué el caso no podría ser atendido con otras contracautelas de menor gravedad”, y solicitó se haga lugar al recurso incoado.

  3. ) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse dado cumplimiento a las previsiones del art. 465 bis del rito, oportunidad en la que la defensa particular se remitió a sus agravios casatorios y el representante de Ministerio Público Fiscal solicitó se rechace el recurso incoado. En estas condiciones las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

  4. ) Que el remedio interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Además, de los agravios del recurrente resulta claro que pretende que se ha lesionado el derecho a permanecer en libertad durante el trámite del proceso. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales”

    (consid. 11).

    -III-

  5. ) Que, liminarmente, conforme las consideraciones que expuse al sufragar en la causa n° 14.516, caratulada:

    G.V., M.E. s/recurso de casación

    (reg.

    n° 19.511, rta. 24/11/2011), y los precedentes allí invocados,

    Fechacabe 01/06/2023

    de firma: memorar que ninguna circunstancia desobliga al juez de Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FGR 16149/2022/26/CFC2

    ARDAIZ GUENUMIL MARÍA CELESTE s/

    recurso de casación

    verificar en el caso concreto y de acuerdo a sus particularidades, la existencia de riesgo procesal, o sea,

    fuga o entorpecimiento de la investigación.

    Así, las valoraciones que realiza el a quo acerca del episodio en el que dio lugar el delito atribuido a la encausada no aparecen en modo alguno conectadas con un juicio de inferencia sobre la verificación -en la especie- de riesgo procesal, por lo que devienen arbitrarias para fundar la decisión adoptada.

    Al respecto, cuadra señalar que se ponderó como pauta impeditiva de soltura que la encausada se ausentó de su domicilio para llevar a sus hijas al colegio “sin esperar a la venia o rechazo del Tribunal”.

    Empero, de ello -y sin más-, no surge que M.C.A.G. hubiese intentado darse a la fuga u obstaculizar el proceso, pues incluso, en las particularidades del sub lite y atento al ineludible fin de garantizar el invocado interés superior de las niñas en edad escolar, nada obstaría a considerar también, y en favor de la encausada, que tras satisfacer la imperiosa necesidad de las menores exteriorizó la voluntad de mantenerse conforme a derecho en tanto regresó a su domicilio. Gobierna el extremo el criterio acerca del interés superior del niño –en la hipótesis tres criaturas de 10 meses, 6 y 9 años de edad- establecido en reiterados precedentes (vid., mutatis mutandi, causa n°

    684/2013, caratulada: “Á.C., Flor de M. s/

    recurso de casación”, reg. n° 1363/13, rta. 20/09/2013, entre muchas otras).

    De otra parte, el a quo indicó que resultaba evidente que: “…el máximo de la escala penal del delito reprochado a A.G. se halla por debajo de los 8 años establecido Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    en el art. 317, inc. 1°, en función del art. 316 del ordenamiento adjetivo (primera regla). A su vez, el mínimo de la dosimetría sancionatoria permite avizorar la posibilidad de aplicación de una condena de ejecución...

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