Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Diciembre de 2019, expediente CFP 009608/2018/258/CFC027

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 9608/2018/258/CFC27 Registro Nro. 2180/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces D.G.B., D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 9608/2018/258/CFC27, del registro de esta Sala, caratulada: “THOMAS, O.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en fecha 30 de septiembre de 2019, resolvió: “REDUCIR el monto de la caución impuesta a O.A.T. y establecerlo en pesos cincuenta millones ($50.000.000).” (cfr. fs. 137 y vta.).

  2. Que contra esta decisión interpuso recurso de casación a fs. 149/160, el abogado Juan José

    Ribelli, en su calidad de defensor de O.A.T., el que fue concedido a fs. 168 y vta.

  3. La parte recurrente encausó su presentación de conformidad con lo normado en el art.

    456 del Código Procesal Penal de la Nación -en adelante, C.P.P.N.-, por considerar que la cámara federal efectuó una errónea aplicación del derecho, vulnerando lo establecido en el art. 320, último párrafo, del C.P.P.N., por resultar la caución real fijada de imposible cumplimiento.

    Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33056010#251102665#20191213143006147 Por ello, la defensa planteó la arbitrariedad del resolutorio dictado, toda vez que consideró que contiene una aparente fundamentación, pues al haber reducido la caución real de $60.000.000 a $50.000.000, el monto continúa siendo excesivo y surte el mismo efecto que si se hubiera confirmado la caución real impuesta en primera instancia.

    Señaló que la decisión puesta en crisis causa un gravamen a su defendido O.A.T. en razón de que no permite al nombrado recuperar su libertad por resultar de imposible cumplimiento la caución real fijada en la suma de $50.000.000 y, por lo tanto, torna ilusoria la libertad acordada.

    Destacó que su defendido ha cumplido fielmente con las medidas de seguridad impuestas en la modalidad de arresto domiciliario, demostrando su firme intención de estar a derecho.

    Hizo hincapié también en que la instrucción de la presente causa se encuentra completa, que ésta tramita ya ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 7 de esta ciudad, y que el Fiscal ante la cámara federal no se opuso oportunamente al otorgamiento de la excarcelación.

    En este sentido, la defensa sostuvo que “(l)a decisión adolece, sin dudas, de ausencia de demostración de las razones por las cuales se piensa que puede haber riesgo procesal en [su] asistido, cuando ha sido el propio imputado el que ante cada salida de su domicilio, regresa al mismo, continuando a derecho y a disposición de la justicia […]. (cfr. fs.

    155).

    Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33056010#251102665#20191213143006147 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 9608/2018/258/CFC27 En definitiva, sintetizó sus agravios, señalando que la resolución en pugna evidencia una ausencia de valoración de los elementos objetivos que indican que no se verifica peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, lo que se traduce en una decisión arbitraria, al mismo tiempo que “(s)e advierte un claro error en la apreciación de la prueba, realizando una lectura parcializada y subjetiva sobre las conductas de [su] defendido […].”

    (cfr. fs. 158vta.).

    Afirmó que las circunstancias apuntadas violan el debido proceso, derecho a la propiedad, el derecho de defensa en juicio y el principio de inocencia.

    En razón de lo expuesto, solicitó se case la resolución recurrida y se disponga la reducción de la caución real a importes que sean viables de cumplir.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la audiencia de informes prevista por el art. 465 bis, en función de los arts.

    454 y 455 del C.P.P.N., se presentó el defensor particular, abogado J.M.U., quien expuso oralmente y acompañó copias (cfr. fs. 192). En lo sustancial, reiteró los argumentos desarrollados en el recurso de casación y solicitó que se fije una caución juratoria. Sin perjuicio de ello, en caso de que se determine una caución real, sostuvo que el parámetro a fin de fijar el monto de aquélla debe ser igual al del resto de los funcionarios investigados en autos, cuyas cauciones oscilan en los dos millones de pesos.

    Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33056010#251102665#20191213143006147

  5. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

    I.L., corresponde recordar que en las presentes actuaciones, en fecha 17 de septiembre de 2019, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió revocar la resolución del juez de grado y conceder la excarcelación a favor de O.A.T. bajo caución real, encomendando al juez instructor a que fije el monto de la garantía y proceda de conformidad con lo expuesto en el resolutorio (cfr. fs. 119/120).

    Vueltas las actuaciones al juzgado de origen, el juez federal, en esa misma fecha, estableció el monto de la caución -conforme lo ordenado por la cámara- en la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) (ver fs. 121/122).

    Para así decidir, sostuvo que “(a)tendiendo a las características del hecho investigado, como el monto del perjuicio potencial emanado de las maniobras que se le enrostran, sus condiciones de vida, las que no se aprecian como desproporcionadas para una persona que cuenta con un ingreso mensual aproximado de doscientos mil pesos ($200.000) -ver legajo de personalidad y declaración indagatoria-, inversiones en entidades bancarias, más las condiciones personales del imputado […]”. (cfr. fs. 121vta.).

    Que en razón del recurso de apelación deducido por la defensa particular de O.A.F. de firma: 13/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33056010#251102665#20191213143006147 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 9608/2018/258/CFC27 Thomas, la Sala I de la Cámara Federal antes mencionada, redujo el monto de la caución real fijada y lo estableció en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000); ello “(a) los fines de evitar una posible vulneración al derecho concedido […]”. (cfr.

    fs. 137vta.).

    Que contra esta última decisión se interpuso el recurso de casación de fs. 149/160, que se encuentra a estudio de este Tribunal.

  6. Que como quedó precedentemente expuesto, la cuestión traída a estudio se encuentra circunscripta a la caución por la cual se concedió la excarcelación a O.A.T..

    En ese sentido, oportuno es recordar que ya hemos tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta Sala I: causa FSM 24168/2014/98/CFC8, caratulada “Dolinkue, F.A. s/recurso de casación”, Reg. N..

    1475.18 del 13/11/2018 y causa CFP 10667/2018/1/CFC1, caratulada “Jara, Axel s/recurso de casación”, Reg.

    N.. 845/19 del 22/05/2019, entre otras) que el art.

    320 del C.P.P.N. dispone que la exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria, personal o real y tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumpla las obligaciones u órdenes que el tribunal le imponga. La citada norma dispone en su último párrafo que “(Q)ueda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral.”.

    Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33056010#251102665#20191213143006147 De tal modo, la ley procesal penal veda imponer cauciones que se tornen de imposible cumplimiento para el justiciable, toda vez que ello no sólo condiciona sino que frustra el derecho a gozar de la libertad otorgada oportunamente por el juez al imputado (confr. de esta Sala I: causa N.. 1527, caratulada “F., J.A. s/recurso de casación”, Reg. N.. 23.282 del 17/03/2014; de la Sala II: causa CFP 17296/2016/2/CFC1, caratulada “M., P.J. s/recurso de casación”, Reg. N.. 1888/18 del 07/11/2018; de la Sala III: causa FSM 7897/2015/4/1/CFC1, caratulada “G., J.R. y otros s/recurso de casación”, Reg. N.. 711/16 del 06/06/16; y de la Sala IV: causa FCB 12000035/2012/1/CFC1, caratulada “Santiago, O.L. y otros s/recurso de casación”, Reg. N.. 488/14 del 28/03/14, entre muchas otras).

  7. Ahora bien, de las constancias...

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