Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 22 de Diciembre de 2023, expediente CFP 017616/2018/25/CFC005

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CFP 17616/2018/25/CFC5

G.F., ÁNGEL ALFREDO s/

recurso de casación

Registro nro.: 1676/23

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci como presidente y los jueces doctores Angela E.

Ledesma y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº CFP 17616/2018/25/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: ”G.F., ÁNGEL ALFREDO s/ recurso de casación”. Intervienen representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor R.O.P., a la Unidad Funcional para la Asistencia De Menores De 16 Años el defensor oficial M.C.H., encontrándose la defensa a cargo del defensor particular O.G.I..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y G.J.Y.,

respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por auto de fecha 19 de octubre ppdo., la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal resolvió

    confirmar el rechazo de la morigeración de la prisión Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    preventiva solicitada en favor de Á.A.G.F..

    Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido.

  2. ) Que el recurrente encarriló su reclamo en ambos supuestos del art. 456 del libro de forma.

    En esa dirección, sostuvo que: “…no se valoró

    correctamente la situación familiar de [su] representado y que, habiendo emitido el Ministerio Público Fiscal su opinión favorable en torno a la pretensión […] en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Defensor Público de Menores […] lo concluido resulta injusto y arbitrario, al haberse incurrido en un exceso de rigor ritual”.

    En esta línea, agregó que la resolución en crisis “…

    excedió las conclusiones del Acusador Público, lo que generó

    una divergencia irreparable ante las cuestiones traídas a debate […] desnaturalizando por completo la esencia del sistema acusatorio…”.

    Al respecto, expresó que la detención de su asistido en una unidad carcelaria “…constituye una circunstancia que deteriorará innecesariamente, no sólo su salud emocional, sino que agravará las penurias y mortificación de la menor E.G..

    De seguido, adujo que: “El pronunciamiento atacado importa un claro supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [y] desobedece estándares propios de las convenciones internacionales de derechos humanos a los que el Estado se ha comprometido respetar”.

    A partir de ello es que solicitó “…la revocación de la resolución impugnada y la inmediata concesión del arresto domiciliario al presunto inocente Á.A.G.F. en el domicilio consignado en el incidente, bajo las reglas que el Tribunal de alzada o el de origen, impongan y con el exclusivo objeto de que [su] asistido pueda cuidar y Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 17616/2018/25/CFC5

    G.F., ÁNGEL ALFREDO s/

    recurso de casación

    acompañar a sus seres queridos, en especial a su hija de 8

    años que está siendo afectada cruel e innecesariamente, por una decisión procesal que la daña y a la que es ajena”.

    Sobre el alcance del dictamen del Ministerio Público Fiscal, entendió que: “…la ausencia de contradictorio entre [este] y la defensa, limita –en el caso- el arbitrio del juzgador y lo decidido constituye un exceso en la pretensión del acusador”.

    En punto a los riesgos procesales invocados por el a quo para resolver negativamente la morigeración, la defensa sostuvo que no “…es dable suponer que G.F., un vendedor ambulante en la Villa miseria, posee medios para eludir la acción de la justicia y profugarse”.

    Respecto a la situación que estaría atravesando la hija del encausado, reseñó que la misma se encontraba transitando “…una crisis depresiva, de llantos y enuresis nocturna, desde que su progenitor fue encarcelado…” y que “Las conclusiones a las que arribó el Sr. Defensor Público de Menores […] son tajantes y determinantes para la resolución de la incidencia, al informar que la hija y la esposa de [su]

    asistido atraviesan un proceso de fragilización, definido éste como una disminución de las reservas fisiológicas, sensoriales y motrices”.

    En función de lo expuesto, estimó pertinente “…la posibilidad de mantener la prisión preventiva, modificando la modalidad de cumplimiento por la de arresto domiciliario, con el exclusivo objeto de cuidar y acompañar a sus seres amados…”.

  3. ) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse dado cumplimiento a las previsiones del art. 465 bis Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    del rito, y de haber presentado breves notas la asistencia técnica de G.F. y el Defensor Público Coadyuvante de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16

    años. El Ministerio Público Fiscal, por su parte, no tuvo a bien emitir dictamen ante este colegio. En estas condiciones,

    las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

  4. ) Que el remedio interpuesto resulta formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Además, de los agravios del recurrente resulta claro que pretende que se ha lesionado el derecho a permanecer en libertad durante el trámite del proceso. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108 (in re “Di Nunzio”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).

    -III-

  5. ) Que, liminarmente, a los efectos de dar una acabada respuesta a la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, menester es evocar que la presente incidencia tiene origen en la petición del letrado defensor de A.G.F. al apelar el procesamiento del encausado.

    Luego, al resolver el remedio, la Cámara de Apelaciones dispuso que, teniendo en cuenta el contexto familiar descripto por el recurrente, el Juez de grado requiera los informes pertinentes para evaluar nuevamente la viabilidad o no de aplicar al caso la morigeración solicitada.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 17616/2018/25/CFC5

    G.F., ÁNGEL ALFREDO s/

    recurso de casación

    Así, cumplida la medida en cuestión, el juzgado decidió correr vista al representante del Ministerio Público Fiscal, quien dictaminó que: “…sin perjuicio de que la posibilidad de conceder tal beneficio es meramente potestativa del tribunal, y que ello no despoja a V.S. de su jurisdicción y facultad de decidir sobre la cuestión traída a su conocimiento; el suscripto es de la opinión de que puede HACERSE LUGAR al beneficio impetrado por la defensa de Á.A.G. FLORES”.

    Al momento de resolver la incidencia, el juzgado federal interviniente rechazó la pretensión morigeratoria,

    decisión contra la que únicamente el letrado defensor interpuso recurso de apelación.

    A su turno, la Cámara a quo confirmó el pronunciamiento dictado en primera instancia.

  6. ) Que, sentado cuanto precede, y en los límites de la censura planteada, corresponde evocar que la posición asumida por el Ministerio Público Fiscal, con apego al principio acusatorio y más allá de su...

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