Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 30 de Noviembre de 2023, expediente CPE 001316/2019/25/CA003

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N° /2023

INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR DE V., D. A. FORMADO EN

AUTOS CPE 1316/2019 “R. S. E HIJOS S.A.C.I.F.

I. [Y OTROS] POR

INFRACCIÓN LEY 22.415”.

CPE 1316/2019/25/CA3. Orden N° 34.719. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°2, Secretaría N° 4. Sala “A”.

Buenos Aires, de noviembre de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. A. V.

contra la decisión por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo”

resolvió no hacer lugar al levantamiento de la prohibición de salida del país que fuera dictada respecto del nombrado.

El memorial por el cual la defensa de D. A.

V. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en el marco de los autos principales a los que corresponde este incidente, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso en fecha 13 de abril del corriente año la prohibición de salida del país, entre otros, respecto de “…D. A.

    V. (D.N.

    I. N **.***.***)…

    A los fines de asegurar la sujeción al proceso…”.

  2. ) Que, la defensa de D. A.

    V. solicitó “…se deje sin efecto la prohibición de salida del país que pesa actualmente sobre el Sr.

    V. en esta causa, dada la frecuencia con la que viaja desde y hacia Argentina,

    por motivos laborales y familiares, teniendo en cuenta la conducta cumplida en el incidente señalado (CPE 529/2016/91)…” (confr. copia digital del escrito presentado con fecha 30/05/2023).

  3. ) Que, por el decisorio impugnado, el señor juez “a quo” no hizo lugar al levantamiento de la prohibición de salida del país oportunamente dispuesta respecto de D. A. V..

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: M.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

  4. ) Que, la defensa de D. A.

    V. se agravió de la resolución recurrida, argumentando que “…impone a mi asistido una restricción a su libertad ambulatoria y una afectación a su derecho de trabajar, cuando aún no se ha dictado resolución alguna a su respecto…”, como así

    también que “…no se ha verificado que haya incurrido en ninguna [conducta] que pudiera ser interpretada como constitutiva de algún riesgo procesal, ni de fuga ni de entorpecimiento de la investigación, ni encuadran dentro de las causales indicadas en el art. 22.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos o el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...”.

    Asimismo, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., amplió los fundamentos planteados mediante el recurso de apelación, agregando que “…desde el mes de febrero del corriente año, y por motivos laborales, el Sr. D.

    V. reside en forma permanente en la Ciudad de Miami, E.E.U.U…” y, posteriormente, bajo la presentación titulada “ADJUNTO DOCUMENTACIÓN DE MEMORIA” adjuntó copia del documento que acredita la residencia de su asistido en el país de mención.

  5. ) Que, este tribunal tiene dicho que una medida como la aquí cuestionada no constituye una prohibición absoluta de salida del país,

    sino que por aquélla lo que se pretende es que el imputado deba requerir autorizaciones concretas al juzgado “a quo” para ausentarse del territorio nacional (confr. Registro Nro. 202/2021 de la Sala “B” de esta Cámara) y que, además, aquélla tiende a garantizar la comparecencia del imputado a los llamados del Juez de la causa cuando su presencia sea requerida (confr.

    Registros Nros. 415/2009 y 227/2018 de la Sala “B” de esta Cámara).

  6. ) Que, asimismo, se ha establecido que si bien el ejercicio de la libertad constitucional de salir del país puede ser restringido excepcionalmente por motivos cautelares, esa limitación debe tener fundamento en circunstancias ciertas y objetivas que la justifiquen.

  7. ) Que, además, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal -con una integración parcialmente diferente de la actual-, “…para decretar una medida cautelar el juez tiene que apreciar si se encuentran reunidos dos requisitos básicos,

    a saber: verosimilitud del derecho y peligro en la demora…” (confr. R..

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: M.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Nos. 134/06, 150/10, 460/10, 569/11, 114/12, 173/12, 442/12, 534/12, 722

    12 y 630/15 de la Sala “B” de esta Cámara; C.J.C.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    , A.P., 4

    edición, Tomo 1, Buenos Aires, 1975, pág. 330. En el mismo sentido,

    S.C.F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,

    Astrea, 2a. Edición, Tomo 1, Buenos Aires, 1980, pág. 529, y L.E.P., A.A.V., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, tomo 5, Santa Fe 1990, pág.

    38; entre otros). En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR