Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 16 de Julio de 2021, expediente CPE 001016/2017/24/CA014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1016/2017/24/CA14

Reg. Interno N°

INCIDENTE DE RECUSACIÓN DE K.M.J.L.J.D., G.F. Y OTROS EN AUTOS ”. M.J. Y OTROS

S/INFRACCIÓN LEY 22.415. J.N.P.E. N° 5 (CAUSA Nº 1016/2017/24/CA14, ORDEN Nº 33.645. SALA

A

).

Buenos Aires, de julio de 2021.

VISTOS:

La recusación deducida por M.D.L. , con el patrocinio letrado del D.F.E.B.M., respecto del señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Dr. D.A.A..

La presentación efectuada por la defensa de M.D.L. a fin de manifestar la existencia de un hecho nuevo que refuerza el planteo efectuado en los términos del párrafo que antecede.

El informe remitido por el señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Dr. D.A.A., en los términos previstos por el art. 61, segundo párrafo, del C.P.P.N.

La presentación efectuada por M.D.L. en la oportunidad prevista por el art. 61, segundo párrafo, del C.P.P.N.

La presentación efectuada por F.G., en la oportunidad prevista por el art. 61, segundo párrafo, del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la presentación por la cual dedujo la recusación del titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico No 5, M.D.L. invocó

    como motivos de recusación “…el mal desempeño por graves irregularidades cometidas a lo largo del proceso, la enemistad manifiesta demostrada por el Magistrado hacia [el recusante] -y/o la firma S.O. SRL- y Fecha de firma: 16/07/2021

    Alta en sistema: 21/07/2021

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIO DE CAMARA

    la pérdida de parcialidad que ello ha producido…” (la transcripción es textual del original; se prescinde del destacado).

    La parte recusante consideró que las circunstancias expuestas por el párrafo precedente se evidenciaron el día 18 de junio del corriente año,

    por lo cual la recusación fue deducida dentro de las 48 horas posteriores a aquel día, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 60, segundo párrafo, del C.P.P.N. y que, a su entender, debe declararse la nulidad de todo lo actuado por el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5 en los términos previstos por el art. 62 de aquel cuerpo legal.

    Por la presentación de la cual se trata se efectuó un relato pormenorizado de las circunstancias acontecidas en la ocasión de llevarse a cabo la desintervención de los elementos electrónicos secuestrados en el allanamiento dispuesto en el domicilio sito en G.H. --- de esta ciudad, en la sede de la División Apoyo Tecnológico de la Policia Federal Argentina los días 8, 10 y 16 de enero de 2020.

    De acuerdo con el relato del nombrado, los días 8 y 10 de enero se habría constado la existencia de fajas rotas en algunos de los elementos secuestrados y el día 16 de enero de 2020 “…apareció un disco que no se correspondía con ninguno de los secuestrados en el allanamiento…cuya identificación no obraba en actas…” y al controlarse los números de serie de todos los discos secuestrados se detectó que “…[t]odos los números de serie coincidían con los de las actas del 17/12/2019, con excepción del disco en discusión, y desde ya, había desaparecido uno de los discos pertenecientes al servidor 4…” (las transcripción son textuales del original; se prescinde de las mayúsculas).

    Hizo saber el recusante que ese día se suspendieron las actividades de desintervención y que sin perjuicio de una presentación efectuada por la defensa de F.G. y de S.O. S.R.L., el magistrado titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5 “…consideró,

    llamativamente, que las tareas de copiado habían sido suspendidas por una ´discrepancia en la identificación de un disco rígido`, disponiendo (como si nada hubiera pasado) la continuación de las tareas ordenadas ´en las condiciones y con los recaudos que le fueran encomendados…” y ordenó

    agregar la presentación efectuada por la defensa mencionada “…y tener Fecha de firma: 16/07/2021

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    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIO DE CAMARA

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    presente las manifestaciones allí formuladas, expresando que las mismas serían ´eventualmente valoradas una vez que se encuentre finalizada la medida de prueba ordenada en autos” (las transcripciones son textuales del original; se prescinde del destacado).

    La parte recusante continuó relatando que la defensa de F.G. y de S.O. S.R.L. planteó la nulidad del auto mencionado por el párrafo que antecede, de fecha 20 de enero de 2020, planteo éste que el magistrado de la instancia anterior rechazó in limine, sin sustanciación, por lo que aquella parte interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio e insistió con la solicitud de suspensión de las tareas de desintervención.

    Hizo también saber que encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación mencionado por el párrafo que antecede, “…[a]nte este escenario de absoluta desatención respecto de la gravedad de las irregularidades acontecidas, el mismo día en que la pericia continuó, el 5 de febrero de 2020, esta parte dejó específicamente asentado en el acta de la pericia que NO SE CONSENTÍA SU CONTINUIDAD, pero que se presenciaba el acto al solo efecto de controlar la prueba…” pero que en el marco de la continuidad de las tareas de desintervención, “…la Fuerza actuante se dispuso a copiar el disco APARECIDO y NO

    SECUESTRADO…”, a lo que el recusante, en la calidad de representante de S.O. S.R.L. se opuso, exigiendo que se diera comunicación al juzgado interviniente, a lo cual se opuso “…el sargento a cargo de la pericia…” (las transcripciones son textuales del original; se prescinde del destacado).

    Puso de manifiesto M. D.L. que ante las circunstancias reseñadas efectuó una presentación en la que denunció “…la irregularidad acontecida, exigi[ó] que se investigue, y solicit[ó] se aparte a la Policía Federal Argentina como fuerza a cargo de la pericia en cuestión y de todas las pericias que vayan a realizarse en el marco de estas actuaciones…”,

    oportunidad en la que también solicitó que “…las copias que ya se han tomado de los discos sean desintervenidas en presencia de otra fuerza a cargo y de todas las partes…”, presentación ésta ante la cual el magistrado titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5 dispuso citar a Fecha de firma: 16/07/2021

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    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIO DE CAMARA

    prestar declaración testifical al responsable de la custodia de los discos,

    S.M. y una vez celebrada aquella audiencia, resolvió “…tomar una serie de medidas destinadas a resguardar el material ya peritado,

    aludiendo…a la grave irregularidad constadada al momento de proceder con la desintervención y el peritaje del material secuestrado en el domicilio de G.H.…”.

    La parte recusante señaló que “…un mes después de acontecida la grave irregularidad (…que fuera denunciada de manera inmediata),

    recién el aquel momento se la llama GRAVE IRREGULARIDAD, y ya no una ´discrepancia en la identificación de un disco rígido´ como se la llamó

    para ordenar la continuación de la pericia…” y consideró que el magistrado se limitó a reconocer la situación pero no puso en marcha medidas para evitar que aquella se siguiera agravando pues “…solo se dispuso la especial custodia de los equipos (las 24 hs) y la remisión de las grabaciones de las cámaras de video de las zonas donde fue realizada la pericia. Pero,

    continuó permitiendo que la misma fuerza estuviera a cargo de aquello…”,

    procediendo a apartar a la Policía Federal de la intervención en la causa a la cual corresponde este incidente recién luego de otra presentación de aquella parte, el día 26 de febrero de 2020, ocasión en la que también dispuso extraer testimonios a fin de que se investigue lo acontecido en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federa.

    M.L. puso de manifiesto que a pesar de considerar que “…pudo haberse cometido algún delito en el marco de la pericia informática, en la cual aconteció la grave irregularidad por él reconocida…”, el magistrado de la instancia anteiror entendió que “…el material copiado en el medio de aquel escenario tan irregular, es válido, y puede ser compulsado por la División Planificación Penal de la A.F.I.P….”; es decir, “…hubo irregularidades graves, tan graves que merecen ser investigadas por la Justicia Federal. Pero, no tan graves como para tenerlas como prueba válida…”.

    Señaló la parte recusante que la defensa de S.O. S.R.L. planteó

    la nulidad de la decisión del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5

    de autorizar a la A.F.I.P. a compulsar la prueba en cuestión y solicitó la suspensión de la medida en cuestión, ante lo cual el magistrado de la Fecha de firma: 16/07/2021

    Alta en sistema: 21/07/2021

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIO DE CAMARA

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    CPE 1016/2017/24/CA14

    instancia anterior “…se limitó a decir que ´los planteos efectuados por la defensa de F.G. y S.O. S.R.L. demuestran una clara actitud dilatoria por lo que deben ser rechazados sin más trámite (confr. decreto de fecha 16 de marzo de 2020).”

    M.D.L. continuó relatando que “…el 18 de septiembre de 2020, el Magistrado ordenó -una vez más- avanzar sobre los elementos objeto de cuestionamiento…”, ante lo cual la defensa de S.O. S.R.L. efectuó

    una nueva presentación que sólo fue tenida presente.

    La parte recusante consideró que “…[e]n este complejo y desgastante contexto…los reiterados intentos por evitar la violación de principios y garantías constitucionales han sido desechados de manera infundada y arbitraria…” y que lo acontecido el día 18 de junio del corriente año demuestra “…con absoluta claridad, un evidente mal desempeño del Magistrado en...

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