Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 23 de Agosto de 2022, expediente FSM 119601/2018/TO01/24/CFC009

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FSM

119601/2018/TO1/24/CFC9

R.B., E.R. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1048/22

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 23 de agosto de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces Carlos A.

Mahiques, G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., para dictar sentencia en la presente causa Nº FSM 119601/2018/TO1/24/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada: R.B., E.R. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca, a E.R.R.B., la defensa particular el doctor A.F..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: M.,

L. y Y..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín, el 29 de marzo de 2022, resolvió “NO HACER

EFECTIVO, por el momento, el EXTRAÑAMIENTO de EVER RAMÓN

ROMERO BOGARÍN O BOGARI (art. 17 de la ley de ejecución penal -conforme art. 64 de la ley 25.871-)”.

Contra esa decisión, la defensa particular interpuso recurso de casación, que concedido el pasado 19 de abril por el a quo, fue mantenido el 28 de ese mismo mes y año ante esta instancia.

Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

II. El recurrente encuadró su presentación en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., debido a la errónea aplicación del art. 64 inc. “a” de la Ley 25.871 y a la falta de fundamentación de la resolución.

Indicó que la verificación de los requisitos que exige el mencionado artículo, para la ejecución de actos administrativos de expulsión firmes y consentidos, no resultan condición excluyente para la autorización del extrañamiento,

sino que el cumplimiento de estos debe ser valorado en cada caso en concreto.

En ese sentido, señaló que no se ponderó en favor de su asistido, que no pudo ingresar al régimen de la progresividad penitenciaria por no contar, en aquel momento,

con sentencia firme. Al mismo tiempo que tampoco fue valorado que reunía el requisito temporal exigido por el art. 15, inc.

2, ley 24.660 para el ingreso al periodo de prueba.

Añadió que no resulta una derivación lógica de la finalidad resocializadora de la pena –art. 1 de la ley 24.660-

que al condenado se le exija un objetivo que, por razones que le son totalmente ajenas, no tuvo la posibilidad cierta de alcanzar al no encontrarse incluido dentro del régimen de condenados.

Solicitó se haga lugar al recurso, se revoque la sentencia y se remita al Juzgado de Ejecución para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme derecho.

Hizo expresa reserva del caso federal.

III. En el término de oficina, previsto en los arts.

465 -primera parte- y 466 del C.P.P.N. se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, quien precisó que R.B. se encuentra privado de su libertad desde hace casi cuatro años, respecto de una condena de seis años, sin que ésta se encuentre firme, razón que le impidió ingresar al régimen penitenciario aplicable a los condenados y, por lo tanto, transitar el Período de Prueba que le posibilitaría Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

2

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala II

Causa Nº FSM

119601/2018/TO1/24/CFC9

R.B., E.R. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal ejecutar la orden de expulsión/extrañamiento dictada en su contra.

Indicó que exigirle al nombrado que se encuentre en una etapa avanzada del régimen penitenciario a la cual no pudo acceder por la propia morosidad del estado para revisar la sentencia, no parece una solución acertada en el caso. Sostuvo que la expulsión anticipada del condenado implica una excepción a la concreción del fin resocializador de la pena en nuestro medio, y que el estado argentino no será más el encargado de controlar el resto del tiempo de la condena que le queda por ejecutar; por lo que “si el interno ha ingresado o no al período de prueba, carece de relevancia ante este panorama, ya que de aquí en adelante será una cuestión atinente a las autoridades del país a donde sea derivado -en este caso, la República de Paraguay, quienes deberán resolver sobre su permanencia en ese territorio”.

Expuso que, ante la ausencia de motivos para denegar la solicitud de extrañamiento, se debía hacer lugar al recurso de la defensa.

IV. Se dejó debida constancia de haberse cumplido con la audiencia en los términos del art. 465 del CPPN, de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal, oportunidad en la que la defensa particular reiteró los agravios expuestos en la instancia anterior y amplió

fundamentos.

Indicó que, R.B. permaneció detenido durante tres (3) años, diez (10) meses y seis (06) días...

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