Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 14 de Diciembre de 2022, expediente FPA 000063/2020/23/CA010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 63/2020/23/CA10

Paraná, 14 de diciembre de 2022

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. M.J.B., P.; la Dra. C.G.G., V.; y la Dra. B.E.A., J. de Cámara; el Expte. N° FPA

63/2020/23/CA10, caratulado: “INCIDENTE DE NULIDAD

DE STEFANI, J.R.; RPB S.A.; B., RUFINO

PABLO; VERONESI, D.B. Y OTROS EN AUTOS

STEFANI, J.R.; RPB S.A.; B., RUFINO

PABLO Y OTROS POR ESTAFA – INFRACCION ART. 303 –

EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA Y OTROS”, proveniente del Juzgado Federal de Gualeguaychú, y;

DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensas de L.C. y M. de F. contra la resolución obrante a fs.

21/26, que no hacer lugar al planteo de nulidad conforme el art. 166 del CPPN. El recurso es concedido a fs. 33.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el conste de fs. 43, agregándose los memoriales del Dr. G.S., en defensa de L.C.; del Dr. F.M.N.,

Fecha de firma: 14/12/2022

Alta en sistema: 15/12/2022

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

en defensa de L.C. y de M. de F.; del Dr. R.A.P., por la parte querellante particular RPB S.A., con patrocinio letrado del Dr. G.R.M.; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr.

Sistema de Gestión Judicial LEX 100-; quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, los defensores de C. y De F. señalaron que el decreto de fecha 13/05/2022 debería ser declarado nulo porque constituiría un alzamiento contra instrucciones precisas que impartiera esta Alzada –en cuanto a la cuestión de competencia-, y porque tendría la decisión, no explicitada, de dividir la causa,

    careciendo de la debida fundamentación, vulnerando lo establecido por el art. 123 del CPPN.

    En relación al primero de los motivos,

    sostuvieron que la decisión cuestionada fue dictada 8 días después de la resolución de este Tribunal en donde le volvió a encomendar al a-quo dar sustento a la competencia federal.

    Remarcaron que el hecho de no ser declarada nula, dicha manda tendría como consecuencia necesaria la producción de actos procesales tan irregulares como que pueda ser un Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

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    FPA 63/2020/23/CA10

    Tribunal Federal el que juzgue un delito de competencia ordinaria.

    Con respecto al segundo de los motivos,

    indicaron que la decisión de entender completa la instrucción por el delito de administración fraudulenta ordinaria y, a la vez, continuar con la investigación de posibles delitos de naturaleza federal, contiene una resolución trascendente para el proceso, como la división de causas, lo que debería contar con la debida fundamentación.

    Refirieron a pasajes de la resolución cuestionada, y señalaron que el a-quo no ha dado cumplimiento a la reiterada instrucción de esta Cámara de fundar adecuadamente la competencia federal. Citaron fallo de la CNCP.

    Remarcaron que no es cierto, como lo sostiene la resolución atacada, que el tema traído a discusión sea una suerte de planteo de incompetencia.

    En cuanto al segundo agravio, alegaron que la división de causas, implícita en la decisión de correr las vistas previstas en el art. 346 del CPPN

    en el mismo decreto que ordenó pruebas instructoras vinculadas con los especulados delitos federales es una decisión trascendente del proceso, por lo que debía contar con la debida fundamentación, bajo pena de nulidad.

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

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    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Concluyeron mencionando que los argumentos dados por esa defensa no habrían sido contestados,

    ya que la resolución los sustituyó por otros no planteados, recurriendo a frases estereotipadas, en sustitución de verdaderos fundamentos vinculados al caso concreto.

    Solicitaron que se revoque la resolución recurrida en todo cuanto fuere materia de recurso.

  2. Por su parte, el representante de la querella RPB S.A. expuso los motivos de los agravios de la defensa de los imputados C. y De F., y adelantó que solicitará el rechazo del recurso de apelación incoado por ésta.

    Señaló que la defensa reedita cuestiones que ya han sido tratadas con anterioridad, y que esta vez tampoco ha individualizado concretamente qué derechos o garantías se afectaría a sus pupilos causídicos y en qué medida ello afectaría el debido proceso.

    Expuso que el a quo ha actuado racional y razonablemente dentro de los márgenes que le confiere la ley al considerar que la instrucción se encuentra agotada respecto a los cuatro imputados.

    Citó doctrina de la CSJN y, atento el análisis que realizó, entendió que los apelantes no han señalado cuál sería el vicio invalidante que le genera la resolución, cuáles son las defensas de las Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

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    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

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    que se ha visto impedido o imposibilitado de plantear y/o cuales son los derechos y garantías que se han cercenado con el acto procesal previsto en el art. 346 del CPPN.

    Alegó que no ha habido un alzamiento contra una disposición de esta Cámara ni una división de la causa entre un delito de competencia ordinaria y otro de naturaleza federal.

    Efectuó consideraciones sobre el “funcionamiento” de las nulidades procesales. Expuso que tampoco se cumplimentan ninguno de los términos,

    requisitos o demás cuestiones reguladas expresamente en los arts. 166º a 173º del CPPN, como así también que ninguno de los dos motivos indicados por la defensa se tratan de actos anulables.

    Argumentó que la resolución del 13/5/2022,

    está plenamente consentida - no se opusieron los aquí incidentistas-. Añadió que recién inician el incidente el 31/5/2022, por lo que deduce que la defensa planteó la nulidad ya que se le venció el plazo para hacerlo a instancias del recurso de apelación.

    Sostuvo que el planteo es una forma de reedición de la competencia, y que el presente legajo aparece como una forma de entorpecer el avance del proceso sin que posea una substancia Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

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    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    jurídica, formal y de fondo, resultando ser meramente dilatoria.

    Puntualizó que la causa es federal, que se usaron todos los medios de comunicaciones internacionales, participaron personas de diferentes países, cuentas en diferentes jurisdicciones, se utilizaron telecomunicaciones, operaciones donde se desviaron fondos de países y finalmente por la naturaleza de los delitos investigados. A fin de justificar su postura citó doctrina y dictámenes de la Procuración General. Argumentó al respecto.

    Citó y analizó partes de la resolución cuestionada.

    Finalmente expuso que debe rechazarse el planteo incoado por ser extemporáneo, por no mencionar qué derechos se les conculcarían y/o violentarían a sus defendidos como así tampoco cuáles serían los daños y perjuicios que se les irrogaría.

  3. A su turno, el Sr. Fiscal General refirió a los agravios defensivos y adelantó que propondrá la confirmación de la resolución recurrida.

    Hizo un resumen de los hechos, y manifestó

    la preocupación que suscita la existencia de planteos que en apariencia parecen incardinados en afanes dilatorios, pero también, bajo similar Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    36685302#352695548#20221214100549473

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    estándar de alerta y celo legalista, la escasa preocupación del instructor por despejar todo atisbo vinculado a su habilidad cognitiva

    , y que si bien es verdad que esta Alzada sugirió el fortalecimiento de cuanto reclama un contexto para el punto, ello no admitiría ser conceptuado como una directiva vinculante en términos de un vasto imperativismo intrajurisdiccional.

    Hizo mención al “debido proceso” y a los argumentos dados por la parte apelante. Destacó que esa Fiscalía General ya habría advertido sucesivamente la necesidad de escrutar de un modo exhaustivo las razones de la atribución federal del conflicto, y que pese a ello, erigir a esta instancia de Alzada en una escala subrogante de dicha gestión, devendría lesivo de la competencia de grado, y de las reglas básicas del debido proceso.

    Citó el art. 194 del CPPN.

    Indicó que en todo caso, el nulidicente debería articular su planteamiento ante la instancia de instrucción empleando la ocasión procesal adecuada.

    Agregó que en relación a la resolución impugnada, la misma es de fecha 25/07/2022,

    habiéndose notificado recién en fecha 14/09/2022,

    apreciándose un lapso temporal no justificado y que Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 7

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    36685302#352695548#20221214100549473

    reclama de un llamado de atención al Magistrado en torno al cumplimiento...

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