Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 3 de Agosto de 2023, expediente COM 010413/2021/23/CA009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

10413/2021 - Incidente Nº 23 - UGA SEISMIC SA s/ CONCURSO

PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE UGA

SEISMIC SA AL CREDITO DE DANIEL PEREYRA

Juzgado N° 19 - Secretaría N° 37

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La concursada apeló la resolución de fs. 52 que rechazó el incidente de revisión promovido por su parte respecto del crédito admitido a favor de D.P. en la resolución prevista por el art. 36 de la LCQ. Su memorial de fs. 55/58 fue contestado por la sindicatura a fs. 60/61 y por el acreedor revisado a fs. 63/66.

  2. Los agravios de la recurrente discurren en torno a la extensión de la indemnización reconocida por el Sr. Juez con base en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo,

    postulando su reducción de conformidad con el artículo 247 de la norma citada; la admisión de la multa prevista por el art. 80 de la ley citada y la omisión del tratamiento de los planteos en torno a los rubros preaviso e incremento indemnizatorio decreto 34/2019.

    El recurso no prosperará.

    Tiene dicho esta Sala que la reducción de la indemnización debida al incidentista, supone considerar al distracto como acaecido por fuerza mayor o falta o disminución del trabajo. Ambas causales importan una denuncia motivada del contrato de trabajo y retienen una característica común; cual es la ajenidad, en tanto no deben ser imputables al empleador.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    Así, mientras la falta o disminución del trabajo sólo origina mayor dificultad u onerosidad en el cumplimiento de la obligación del empleador de recibir la prestación laboral, la fuerza mayor importa una imposibilidad absoluta de ocupar al trabajador.

    Ello deriva de la especificidad propia de la materia laboral y de la genérica regulación del instituto del caso fortuito,

    alusivo a supuestos de incumplimiento de la obligación no imputable al deudor en virtud de sobrevenir un hecho ajeno a su persona, que impide cumplir con la prestación debida (cfr.

    Belluscio-Zannoni, “Código Civil...”, ed. Astrea, t.2, p. 661).

    En materia concursal corresponde la indemnización del artículo 247 de la LCT, sólo cuando se prueba fehacientemente fuerza mayor no imputable al empleador (CNCom., esta Sala, in re , “Microonda s/ quiebra s/ inc. de pronto pago por R., del 21.11.91).

    El despido por falta o disminución de trabajo requiere ciertos recaudos: i) la falta o disminución de trabajo de suficiente entidad que justifique la disolución del contrato; ii) que la situación no sea imputable al empleador, ocasionada por circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedezca al riesgo propio de la empresa; iii) que el empleador haya mantenido una conducta diligente.

    En ese contexto, las dificultades económicas o retracción de las ventas, o incluso los paros o huelgas realizados por los trabajadores, conforman riesgos propios de la actividad empresarial, por lo que -en principio- tales circunstancias no encuadran dentro del concepto de falta de trabajo que justifique la indemnización reducida.

    Ahora bien, aplicando tales premisas en el caso de autos, no se advierte configurado dicho instituto.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    D. informe pericial agregado a fs. 34, 35 y su aclaratoria de fs. 37 no se aprecia de modo claro que la disminución pretendida sea específicamente coincidente con los extremos invocados por la concursada -baja de ciertos contratos por pandemia y disminución de trabajo-.

    Véase que el perito informó que los montos mensuales cobrados de Compañía General de Combustibles SA

    durante el año 2019 ascendieron a $ 164.143.497,08, mientras que entre enero y febrero del año 2021 esas sumas totalizaron $

    233.154.900,35.

    Las testigos de fs. 45, quienes se remitieron al interrogatorio obrante a fs. 19 del incidente N° 19 promovido por la deudora contra el crédito de R.C., tampoco agregaron datos que, de algún modo, ilustren respecto de la existencia de la situación pretendida desde que solo refieren el momento temporal en que ocurrió el despido.

    Por lo demás, se observa que tampoco se acreditó

    haber cumplido el trámite del artículo 98 de la ley 24.013 referido al procedimiento preventivo de crisis de empresas.

    En ese marco, y como ya se señaló en la resolución dictada el 26.06.23 en la causa N° 10413/2021/17 “Uga Seismic SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión de Uga Seismic SA al crédito de L.A., considerando además que el mentado artículo 247 de la LCT no puede ser aplicado en forma automática con base en la pandemia de Covid 19, en tanto muchas empresas pudieron continuar sus actividades, la configuración del mentado instituto no se advierte acreditada en el caso.

    Y no es ocioso recordar en este momento que,

    como es de público y notorio conocimiento, una vez declarada la pandemia por COVID 19 por parte de la OMS, se...

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