Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 26 de Septiembre de 2023, expediente FCB 003881/2021/23/CA002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 3881/2021/23/CA2

doba, 26 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE NULIDAD

EN AUTOS QUASSOLO, SEBASTIAN POR INFRACCIÓN LEY 27.430

(EXPTE N° FCB 3881/2021/23/CA2), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor I.J.R., abogado defensor de S.Q., en contra de la resolución de fecha 5 de abril de 2023 dictada por el Juzgado Federal de V.M., en cuanto dispuso: “

  1. NO HACER LUGAR al planteo de NULIDAD incoado por la defensa técnica de Sebastián QUASSOLO respecto del allanamiento efectuado el día 20/10/2022, en el domicilio comercial sito en calle Av. S.M. N° 37 de H. de la pcia. De Córdoba y de las consecuencias dimanadas del mismo; ello conforme a lo expuesto en los en los considerandos respectivos”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Arriban las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en autos por el doctor I.J.R. en contra de la resolución cuyo fragmento dispositivo luce transcripto precedentemente.

  3. Para así resolver, el Instructor sostuvo que lo transcripto en el acta de allanamiento no se contradice con la descripción del inmueble efectuada en la resolución judicial con fecha 20.10.2022 y las características efectuadas del inmueble allanado, a la vez que la orden de allanamiento se circunscribe al domicilio consignado en la misma y de todas sus dependencias.

    Agregó que de las constancias de autos,

    especialmente del croquis ilustrativo, no se advierten divisiones estructurales que permitan determinar las Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37634775#382448877#20230926123302036

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    habitaciones del croquis como inmuebles independientes entre sí; por el contrario, estos ambientes aparecen como partes estructurales de una misma propiedad (se trata de un patio, de un depósito abierto y del único garaje del inmueble); todos interconectados entre sí interiormente sin subdivisiones, ni separaciones reales que impidan el acceso y que justifiquen el libramiento de tantos oficios como habitaciones existían.

    Por último, sostuvo que no surge del acta de allanamiento los hechos alegados por Q. respecto de la supuesta destrucción de mamposterías, paredes divisorias y cerramientos específicos con un domicilio colindante, dado que, el acta ha sido suscripta de conformidad por todas las partes que participaron en el procedimiento, ni el imputado ha incorporado prueba que deje constancia de tales hechos.

  4. En contra de tal pronunciamiento, el abogado defensor de S.Q., doctor I.J.R., interpuso recurso de apelación.

    Se agravió por entender que el resolutorio apelado causa al imputado un gravamen irreparable y ello en atención a que se han violentado garantías constitucionales consagradas por nuestra Carta Magna.

    Manifestó que la primera garantía que se ha violentado es la de inviolabilidad del domicilio ya que,

    la orden de allanamiento era para ingresar al domicilio de Av. S.M. 37, pero no surgía de dicha orden autorización para poder ingresar a un segundo domicilio también de propiedad del imputado, pero sito en Av. S.M. 29, ambos de la ciudad de H..

    Esgrimió que la segunda garantía constitucional que ha sido vulnerada por la resolución, es la del Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37634775#382448877#20230926123302036

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    legítimo derecho de defensa y el debido proceso que soslaya el art. 18 de nuestra Carta Magna.

    Al respecto, sostuvo que como se ha probado con la nueva documental aportada “escritura, matrícula y cedulón de rentas” del domicilio de Av. S.M. 29, y que este es contiguo con el de Av. S.M. 37, pero se encuentra física y moralmente divida, constituyendo de esta manera una unidad habitacional diferente.

    Manifestó que la residencia de calle Av. S.M. 29 estaba destinada a residencia particular y habitación, por lo que se resguardaba documentación importante que ha sido secuestrada y que allí se depositaba el automóvil marca Ford Ecosport, requisado según el mandamiento.

    Arguyó, por otra parte que la contigüidad de las construcciones, no pueden hacer deducir al juez que integran un solo domicilio, ni por accesión moral ni por accesión física. Que dicha afirmación es meramente dogmática, solamente para justificar corporativamente un planteo y accionar correlativo erróneo por parte del Instructor, la Fiscalía y el personal policial.

    Soslayó que el plano o croquis incorporado en autos, realizado por el personal policial a cargo del allanamiento, se encuentra mal confeccionado en cuanto a sus partes estructurales y divisiones internas y externas.

    Por último, expuso que el allanamiento es nulo de nulidad absoluta, en atención a que la orden de allanar representa la expresión de una voluntad, por eso las exigencias formales. No se puede escindir del resultado del mismo, el que partiendo de un acto originalmente nulo,

    no puede concluir con una consecuencia parcial o totalmente valida.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37634775#382448877#20230926123302036

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    Agregó que ambos reconocen la misma causa eficiente, es decir una orden de allanamiento dictada para un único domicilio en Av. S.M. N° 37 de la ciudad de H. y no para excederse o entrometerse a allanar un domicilio distinto como es el sito en Av. S.M. N° 29

    de la misma ciudad, sin la orden correspondiente. Por lo tanto, los efectos y las consecuencias que se dimanan del mismo, más precisamente, la obtención de la prueba documental, informática, teléfono celular, secuestro de dinero en efectivo y dólares estadounidenses con especifica imputación, es por tanto nulo de nulidad absoluta.

  5. Radicados los autos ante esta Alzada, el doctor I.J.R., presentó por escrito el respectivo informe en los términos del art. 454 del CPPN y del Acuerdo N° 276/2008 de esta Cámara Federal, a los fines de dar fundamentos del recurso de apelación intentado y acompaño nueva prueba documental, al cual se remite el Tribunal por cuestiones de brevedad (v. fs.

    20/39).

  6. Sentada así y reseñado en los precedentes parágrafos la resolución impugnada y los agravios vertidos por la defensa técnica, corresponde introducirse propiamente en su tratamiento, siguiendo para ello el orden de votación establecido mediante el certificado obrante a fs. 40, dejando constancia que la presente resolución es emitida sólo por los señores jueces que la suscriben, en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    La señora Jueza de Cámara, doctora G.M., dijo:

    Avocada al estudio de las presentes actuaciones,

    analizadas las constancias obrantes en el caso de autos en Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37634775#382448877#20230926123302036

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    el Sistema de Gestión Judicial Lex-100 y valoradas las consideraciones expuestas tanto por el Instructor en su resolución como por la defensa del encartado en sus recursos, debe resolverse la solicitud de nulidad del allanamiento llevado adelante el 21 de octubre de 2022, y determinar si hubo o no una extralimitación del accionar policial al momento de llevar a cabo dicho acto procesal.

  7. De manera preliminar, cabe recordar que la regla general que rige en materia de nulidades en el procedimiento penal se encuentra establecida en el art.

    166 del CPPN., disposición que reza: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubiera observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.

    La sanción procesal indicada importa de por sí

    una grave decisión que elimina un acto del proceso y todos los que han sido su consecuencia, en el cual las formalidades legalmente exigidas no se han observado y,

    por ende, encontrándose el acto viciado de irregularidad manifiesta, corresponde su invalidación.

    Por ello, y atendiendo a la evidente gravedad de tal sanción, el régimen del Código Procesal Penal de la Nación impone un criterio de interpretación restrictivo en materia de nulidades. En efecto, dicho cuerpo adopta un sistema legalista en la...

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