Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 1 de Diciembre de 2021, expediente FRO 050130/2017/TO01/23/CFC003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRO 50130/2017/TO1/23/CFC3

LUGO, P.A. s/ recurso de inconstitucionalidad

Registro nro.: 1973/21

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, al 1° día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores A.W.S.,

C.A.M. y G.J.Y., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S.,

de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal a los efectos de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en la causa FRO 50130/2017/TO1/23/CFC3 del registro de esta Sala,

caratulada: “LUGO, P.A. s/ recurso de inconstitucionalidad”. Representa al Ministerio Público F., el señor F. General, doctor R.O.P., y asiste técnicamente a L., la Defensora Pública Oficial,

doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar el señor juez doctor Alejandro W.

Slokar y el señor juez doctor C.A.M.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°2 de Rosario, con fecha 14 de octubre del 2021, resolvió, en lo que aquí interesa: “1.-Rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la Defensa Pública Oficial, en representación de Fecha de firma: 01/12/2021

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

P.L.. 2.-Rechazar el pedido de incorporación al régimen de libertad asistida…”.

Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial,

doctor M.A.G., interpuso recurso de inconstitucionalidad, el cual fue concedido por el tribunal de origen el pasado 26 de octubre de 2021.

  1. ) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones de los artículos 474 y 475 del Código Procesal Penal de la Nación por considerar que la sentencia atacada no admite la inconstitucionalidad de la norma que fuera requerida por la asistencia técnica y que impide que su defendida acceda al instituto de libertad asistida.

    Al respecto, alegó que “[o]portunamente, se fundamentó el planteo de inconstitucionalidad en que la norma en crisis resulta violatoria de los principios de igualdad, de no discriminación, de resocialización y de la progresividad del régimen penitenciario, en tanto restringe a mi asistida el acceso a la libertad asistida, en base a una selección discriminatoria que señala un tipo de delito cuyo monto de pena resulta idéntico al de otros delitos en los cuales sí es posible aplicar el instituto”.

    En consonancia, observó que “…el art. 56 bis, viola el principio de igualdad ante la ley y de humanidad de las penas, entendiendo a los mismos no sólo con la finalidad de evitar tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte del Estado a los detenidos, sino también como la necesidad de que tengan derecho a un trato igualitario en el cumplimiento de la pena”. En esa línea, sostuvo que se “…priva a la Sra. LUGO de acceder a etapas –en este caso, libertad asistida- destinadas a su resocialización, privándola de un derecho que se concede a otros condenados en iguales circunstancias”.

    Por otra parte, en cuanto a los principios de resocialización o reinserción social y progresividad de las penas, consideró que los mismos deben ser interpretados “…como Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRO 50130/2017/TO1/23/CFC3

    LUGO, P.A. s/ recurso de inconstitucionalidad

    una obligación impuesta al Estado de proporcionar al condenado las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad”.

    En función de lo expuesto, solicitó se haga lugar a la inconstitucionalidad planteada y se conceda a L. la libertad asistida solicitada.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  2. ) Puestos los autos en Secretaría por diez días en los términos de lo dispuesto por los arts. 465 y 466 CPPN, se presentó la Defensora Pública Oficial, doctora M.F.H..

    En primer lugar, se remitió e hizo suyos los agravios expresados en el recurso de inconstitucionalidad.

    Al respecto, indicó que “…el tribunal oral de Rosario omitió resolver sobre los planteos de la defensa que señalaban que la norma en crisis resultaba violatoria de los principios de igualdad, de no discriminación, de resocialización y de la progresividad del régimen penitenciario”.

    Con relación al principio de reinserción social,

    afirmó que el mismo “…constituye la base de todo el sistema de la ejecución de la pena privativa de libertad, y persigue que el penado: i) comprenda la obligación y conveniencia de respetar la ley; ii) adquiera las herramientas necesarias para que pueda reducir su vulnerabilidad frente al sistema pena”.

    En esa inteligencia, adujo que el “[e]l principio de progresividad convierte al tratamiento penitenciario en un proceso gradual y flexible que posibilita al interno, en base a su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    recuperación de su libertad. Es decir, se trata de un proceso que avanza de menor a mayor y que permite al penado, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas (las cuales van desde una situación de mayor rigidez carcelaria, hasta estadios de salidas anticipadas)”.

    Asimismo, entendió que “…debe existir la esperanza de que, en base al propio desempeño, la persona alcance la posibilidad de retornar al medio libre antes del vencimiento de su pena. No como en el presente caso que, a menos de un mes del vencimiento de su pena, se encuentra imposibilitada de poder acceder a algún instituto liberatorio”.

    Por otra parte, en tornó al principio de igualdad ante la ley, consideró que “[l]a distinción creada por el legislador no responde a parámetros objetivos sino, antes bien, a propósitos de injusta persecución; esto es, la diferenciación es arbitraria e irrazonable y por ende,

    insisto, no respeta la garantía de igualdad”. En esa línea,

    añadió que dicha discriminación “…parece estar basada, de adverso a lo sostenido por el juez en la sentencia impugnada,

    en criterios propios del derecho penal de autor y violatorios del principio de legalidad”.

    Así las cosas, resaltó que la cuestionada norma “…

    también avasalla el principio de razonabilidad de los actos de gobierno (arts. 1 y 28 CN). Es que, como se expuso, la norma en cuestión ha desvirtuado un derecho fundamental expresamente previsto en la Carta Magna; esto es, el derecho de todo condenado a cumplir su pena dentro un sistema progresivo de ejecución, en el que, en virtud de su evolución personal,

    pueda acceder a modalidades menos restrictivas de su libertad”.

    Por último, efectuó una renuncia de los plazos procesales pendientes a fin de evitar que los derechos que le corresponden a su ahijada procesal se tornen abstractos Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado...

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