Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 12 de Junio de 2020, expediente FPA 005606/2017/23/CA011

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5606/2017/23/CA11

Paraná, 12 de junio de 2020

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José

BUSANICHE, P.; la Dra. C.G.G.,

V.; y el Dr. R.M.L.A., J. de Cámara Subrogante, el E.. N° 5606/2017/23/CA11,

caratulado: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE SAUCEDO, MARÍA

BELÉN EN AUTOS SAUCEDO, MARÍA BELÉN POR INFRACCIÓN LEY

23.737”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.B.S., contra la resolución obrante a fs. 64/68 vta., en cuanto deniega el pedido de prisión domiciliaria de la nombrada. El recurso es concedido a fs. 80.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N, agregándose los memoriales del Dr. D.C., en defensa de M.B.S.; del Sr. Defensor Oficial Público Coadyuvante, Dr.

A.J.C., en el carácter de Ministerio Público Especializado en Minoridad; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. línea de Actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex 100-;

quedando las presentes en estado de resolver.

Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 16/06/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, el Dr. Cedro entendió que el a-quo realizó una interpretación restrictiva del art. 210 y c.c.

    del CPPF, como así tampoco habría tenido en cuenta el interés superior del niño. Citó doctrina y jurisprudencia.

    Destacó que el carácter eminentemente cautelar de la coerción personal de restricción la libertad, es al solo efecto del resguardo del peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, y que, además, debe valorarse el resto de las circunstancias del caso a la luz de la Constitución Nacional, las normas internacionales incorporadas a la misma, y el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, basado en el principio de inocencia.

    Señaló que se debe tomar en consideración el catálogo de medidas del art. 210 del nuevo CPPF, donde la prisión domiciliaria figura como una de las medidas de coerción aplicable durante la sustanciación del proceso,

    debiendo interpretarse con mayor amplitud a partir de la aplicación del mencionado código.

    Entendió que en las presentes actuaciones no se cuenta con ningún elemento que haga presumir la elusión de la justicia por parte de su pupila, atento a que tendría familia, que se encontraría radicada desde su nacimiento en la ciudad de Concordia -E.R.-, que habría tenido distintos trabajos formales en relación de dependencia, e incluso al momento del allanamiento de su morada, donde no habrían encontrado nada de interés para la causa, se encontraba Fecha de firma: 12/06/2020

    Alta en sistema: 16/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5606/2017/23/CA11

    trabajando en blanco en tareas de mantenimiento y limpieza en el “arándano”.

    Agregó que, contrariamente a lo sostenido por el a-quo, S. se habría presentado voluntariamente ante la PFA sin realizar ninguna acción tendiente a profugarse.

    Sostuvo que no le corresponde a la defensa acreditar hechos o circunstancias que demuestren la ausencia de peligro de fuga por parte de su pupila, porque de ese modo se vería vulnerado el estado de inocencia del cual goza.

    En cuanto al interés superior del niño, refirió a la Convención Internacional sobre Derechos del Niño,

    prevista en el art. 75 inc. 22 de la CN y al bloque de Pactos de Derechos Humanos.

    Destacó que su pupila tendría una hija de 9 años,

    y dos hermanos de 16 y 14 años a su cargo, desde el retiro de su madre del hogar; remarcó que la concesión del arresto domiciliario no debe ser interpretada como una facultad discrecional del J., sino como un derecho de las personas en conflicto con la ley penal que se encuentren dentro de los supuestos descritos por la ley, hoy ampliado ante la aplicación del art. 210 del CPPF.

    Solicitó que se revoque el resolutorio que denegara la prisión domiciliaria de M.B.S., y se disponga dicha modalidad conforme la normativa citada.

  2. Por su parte, el Dr. C. atento a la intervención atribuida en autos en carácter de Ministerio Fecha de firma: 12/06/2020

    Alta en sistema: 16/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Público Especializado en Minoridad, en representación del interés de P.A.M. -9 años de edad-, hizo un relato de los hechos relevantes de la causa e instó la concesión del beneficio solicitado.

    Destacó que se acompañó constancia de atención psicológica de la menor, constancia del médico pediatra sobre su estado de salud, y copia del informe escolar solicitado al momento de realizar la ambiental emitido por directivos de la escuela N°51 “Prof. F.G.” de la ciudad de Concordia; asimismo, refirió al certificado policial que daría cuenta de la situación de violencia que habría padecido M.B.S. y sus hermanos, y a la constancia de que se habría hecho cargo de sus hermanos menores a raíz del retiro de su madre del hogar.

    Hizo hincapié en que al momento de resolver, no debe perderse de vista que el interés superior del niño no es más que la satisfacción integral de los derechos fundamentales de aquél, y que en el caso de autos, este derecho de la menor se ve afectado por el solo hecho de estar separada de su madre desde hace ya casi un año,

    viviendo con su abuelo, circunstancia que la pondría en condición de vulnerabilidad, por su género, edad y falta de presencia de su madre.

    Citó el art. 18.1 de la Convención de los Derechos del Niño, el art. 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto a la preservación de las relaciones familiares, el art. 17.1 de la Convención Fecha de firma: 12/06/2020

    Alta en sistema: 16/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5606/2017/23/CA11

    Americana sobre Derechos Humanos y el art. 163 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    Dictaminó en forma favorable para la concesión de la prisión domiciliaria de M.B.S., instando la concreción de la medida en forma inmediata.

  3. A su turno, el Sr. Fiscal General destacó los hechos relevantes de la causa, y sostuvo que el resolutorio se encuentra debidamente fundado, atento que al a-quo ha estimado el cúmulo de variables a tener en cuenta al momento de decidir sobre la solicitud de la defensa.

    Refirió al delito imputado a la Sra. S.,

    hizo referencia a la cantidad de estupefaciente secuestrado y al rol que cumpliría la nombrada dentro de la presunta organización delictiva, por lo que remarcó que no se trataría de un delito menor.

    En cuanto a la niña, señaló que se encontraría al cuidado de su abuelo, escolarizada, que gozaría de un buen estado de salud y que además recibe las...

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