Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 19 de Septiembre de 2023, expediente FLP 007753/2021/TO01/22/CFC007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FLP 7753/2021/TO1/22/CFC7

CORREA RECALDE, J.G. s/recurso extraordinario federal

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 1088/23

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña –Presidente-, D.A.P. y C.A.M.–.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FLP 7753/2021/TO1/22/CFC7, del registro de esta Sala I, caratulado: “CORREA RECALDE, J.G. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    2 de La Plata, el 12 de julio de 2023, resolvió “(H)ACER

    LUGAR, por mayoría, a la reducción de DOS (2) MESES para el avance de J.G.C.R. en el régimen de la progresividad de la pena, en los términos de las previsiones del art. 140 inciso ‘c’ de la ley 24660-

    modificada por ley 26.695- y art. 8 del Decreto 140/15” (el destacado y las mayúsculas pertenecen al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de J.G.C.R. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo, y mantenido en esta instancia.

  3. La parte recurrente fundó su recurso en las previsiones del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). Adujo que se ha evidenciado una errónea Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    aplicación de la norma prevista en el art. 140, incs. a) y c) de la Ley 24660.

    Agregó que la decisión mayoritaria vulneró los principios generales del modelo acusatorio, infringiendo el deber de imparcialidad ante la ausencia de conflicto entre partes, lo que se tradujo en un perjuicio en contra de su asistido y a su derecho a reintegrarse anticipadamente al medio libre.

    Aunó a ello, la falta de fundamentación de la decisión impugnada, circunstancia sancionada con pena de nulidad (art. 123 del CPPN).

    En concreto, la defensa solicitó la reducción de un mes más, a los dos meses ya concedidos en el régimen de progresividad penitenciaria, en razón del inc. a) del art.

    140 de la Ley 24660 -modificada por la Ley 26695-.

    Seguidamente, aclaró que “(m)ediante dictamen de fecha el 27 de junio de 2023 el representante del Ministerio Público Fiscal coincidió con la reducción temporal de tres meses solicitada por la Defensa” (el destacado pertenece al original).

    En abono a su pretensión, citó jurisprudencia a la que se hace expresa remisión en razón de brevedad.

    Finalmente, solicitó que se case la resolución recurrida y se disponga una reducción conforme el art. 140

    de la Ley 24660.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  4. Asimismo, en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó la Defensa Pública Oficial ante esta instancia, doctor I.F.T., reiteró los agravios expuestos oportunamente y solicitó la exención del pago de costas en la instancia.

    El señor juez D.G.B. dijo:

    Fecha de firma: 19/09/2023

    2

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FLP 7753/2021/TO1/22/CFC7

    CORREA RECALDE, J.G. s/recurso extraordinario federal

    Cámara Federal de Casación Penal I. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación fue interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN),

    ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts.

    459 y 463 del CPPN).

  5. Que, en el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal consideró relevantes para resolver.

  6. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal, a las que se tuvo acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el 31 de mayo de 2023 –fundamentos del 7 de junio próximo pasado- se condenó a J.G.C.R. como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por la cantidad de intervinientes, en concurso ideal con el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no se pudo acreditar, en concurso material con los delitos de robo agravado por el uso de armas cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada de ningún modo, en concurso ideal con el delito de secuestro extorsivo agravado por la cantidad de intervinientes y por causarle a la víctima lesiones graves (arts. 12, 29 inc.3, 40, 41, 45, 54, 55,

    166 inciso 2º -último párrafo- y 170 primer párrafo e incisos 3º y 6º todos ellos del Código Penal de la Nación -

    Fecha de firma: 19/09/2023

    CP- y art. 530, 535 y concordantes del Código Procesal Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Penal de la Nación -CPPN-), a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente.

    A su vez, se desprende del cómputo de pena practicado, que “(s)e encuentra detenido, en el marco de este legajo desde el 02 de junio de 2021, de manera ininterrumpida, es decir un total de dos (2) años y veintinueve (29) días. Por lo tanto, la pena vencerá a las veinticuatro horas del 01 de junio de 2033. A los fines registrales la sentencia condenatoria caducará el día de 01 de junio de 2043”.

  7. Que, de modo prologal, es necesario señalar que para decidir como lo hizo, el juez N.J.J., tomó en cuenta que el nombrado Correa Recalde “(e)n el año 2021 cursó y aprobó el ciclo de Formación Profesional del nivel primario dictado por la EEPA nº 708,

    conforme al cual corresponde una reducción de dos meses de acuerdo a lo prescripto en el art. 140 inc. ‘c’ de la ley 24.660, en tanto ello es equivalente a sexto año, es decir el último año de la educación primaria, consecuentemente concluyó aquel periodo de formación […] con respecto a la conclusión de un ciclo educativo que representa, a su vez,

    la finalización de ese nivel sólo se debe computar una reducción de dos (2) meses, conforme lo dispuesto en el inciso ‘c’ del artículo 140 de la ley 24.660 […] No corresponde entonces, el cómputo del ciclo lectivo aprobado en el mismo año –inciso ‘a’-, ya que, como lo sostuve en otras oportunidades y lo reafirmo aquí,

    entiendo que se trata de dos supuestos excluyentes uno del otro […] pues, no debe hacerse valer dos veces ese período de cursada para computarlo como ciclo lectivo anual -que encuadraría en el inc. a) de la norma- y, a su vez, como finalización de los estudios primarios –inciso ‘c’ de la Fecha de firma: 19/09/2023

    4

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FLP 7753/2021/TO1/22/CFC7

    CORREA RECALDE, J.G. s/recurso extraordinario federal

    Cámara Federal de Casación Penal ley de ejecución de las penas privativas de la libertad-,

    por cuanto, una razonable y sistemática interpretación del precepto, acarrea la inexorable conclusión que el nivel primario tiene implícito el cumplimiento del ciclo lectivo correspondiente, por manera tal, que, su verificación agota un estímulo contemplado en la norma -el citado inc.

    ‘c’- que, inexorablemente, está comprendiendo el primer aspecto y queda computado allí para el guarismo de reducción”.

    Seguidamente, el juez E.M.S. señaló que “(t)eniendo en cuenta la documentación e informes aportados, es [su] criterio que sólo debe computarse a los fines del estímulo educativo la finalización de los cursos lectivos correspondientes al final de ciclo. Entonces, en función de los alcances aquí

    reseñados, debo decir que, comparto y adhiero a los argumentos vertidos por el Dr. Jarazo para aplicar la reducción prevista en el inciso “c” del art. 140 de la ley 24.660-culminación de estudios primarios, lo cual conlleva a una reducción de dos (2) meses”.

    En ese orden, por mayoría, redujeron en dos meses el avance de J.G.C.R. en el régimen de la progresividad de la pena, en los términos de las previsiones del art. 140 inciso ‘c’ de la Ley 24660 -

    modificada por Ley 26695-.

  8. Que, de manera liminar, es menester señalar en cuanto a la aplicación del art. 140 de la Ley 24660, que la mencionada norma, tal como fuera reformada por la Ley 26695, establece que: “(l)os plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de Fecha de firma: 19/09/2023

    acuerdo a las pautas que se fijan en este artículo,

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    respecto de internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes”.

    Asimismo, la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad disciplina las fases y períodos de la progresividad del sistema de acuerdo con las regulaciones que, con distinto alcance, se encuentran establecidas en los arts. 12, inc. ‘d’ (relativo a la libertad condicional) y...

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