Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 27 de Diciembre de 2022, expediente FTU 000042/2021/22/CA008

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

42/2021 - Incidente Nº 22 - IMPUTADO: BACCHIANI, E.A.

s/INCIDENTE DE NULIDAD

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 9 de agosto de 2022, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor F.F., en contra de la resolución de fecha 9 de agosto de 2022, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 1 de la provincia de Catamarca, por la cual, dispuso: “I)

    RECHAZAR POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE EL

    PLANTEO DE NULIDAD interpuesto por la defensa de E.A.B., conforme se considera. II) CONTINUAR EL

    TRÁMITE DEL PLANTEO DE REPOSICIÓN presentado con fecha 28/07/22 por el Dr. R., conforme el art. 447 del C.P.P.N. en el legajo de actuaciones complementarias N° 24…”.

    En fecha 16 de agosto el Fiscal Federal de grado interpuso recurso de apelación que fue concedido por providencia de fecha 19 de agosto, la que fue notificada a las partes el mismo día.

    Los agravios vertidos por el titular del Ministerio Público Fiscal, fueron presentados el día 27 de septiembre y giraron en torno a la supuesta existencia de un fallo del Juzgado de Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    42/2021 - Incidente Nº 22 - IMPUTADO: BACCHIANI, E.A.

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    origen que no hizo lugar a una diligencia probatoria de vital importancia para el devenir de la pesquisa, amparándose en una fórmula ritual, contraria al principio de legalidad y constitucionalidad, al no hacer lugar a la medida de prueba de “constatación” de las cuentas que posee E.A.B..

    Como primer punto planteó la falta de fundamentación de la resolutiva por la cual basó el rechazo, en la cual se sostuvo que no se demostró cual es el agravio motivante, ya que consideró

    que no existe mayor perjuicio que truncar a las partes de contar con un elemento probatorio de trascendental importancia para la teoría del caso y también por el hecho de no haber dado intervención al Ministerio Público Fiscal para determinar su procedencia.

    En relación a la falta de intervención del Ministerio Público Fiscal, cuestionó que el a quo debió correr vista previa del ofrecimiento de la prueba de reconocimiento formulado por la defensa del imputado, ya que la “facultad técnicamente discrecional” del a quo en materia probatoria, no es equivalente a una decisión arbitraria, como la que aconteció en la causa.

    En esa lógica, postuló que no caben dudas que el acto solicitado enriquece necesariamente la pesquisa y hace a los fines de la investigación. Sostuvo que por el principio de libertad probatoria, por el cual “todo puede ser probado y por cualquier medio de prueba”, el magistrado debió hacer lugar a la prueba Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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    ofrecida, que claramente tiene relación con el delito imputado de “intermediación financiera no autorizada”.

    Citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva de caso federal En fecha 22 de septiembre, expresó agravios la defensa de B., que cuestionó lo resuelto, toda vez que equívocamente el a quo consideró que, al haber expresado esa defensa técnica en el escrito de solicitud de la prueba, que “se conceda la misma sin dilaciones”, significaría atentado contra el debido proceso y sin dar las vistas correspondientes, algo totalmente ajeno a la intención de esa parte. Adujo que dicha expresión no fue utilizada como representativa de omitir la intervención del Ministerio Publico Fiscal o violar garantías procesales, todo lo contrario, denotaba no darle trámites infructuosos y que demoren sin razón o lógica alguna. Asimismo,

    dijo que resulta contradictorio lo resulto por el A quo, toda vez que fundamentó la falta de disposición legal que lo obligue a efectuar la vista, pero luego manifestó que no fue solicitado por la parte en el escrito presentado, es decir que, para el magistrado, la intervención del Ministerio Público dependería de la voluntad y deseo de la defensa.

    Por otra parte, dijo que de poder verificarse correctamente los fondos y con todas las garantías, daría lugar al pedido y otorgamientos de ciertos beneficios o utilidades, como ser Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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    el arresto domicilio, para cancelar lo adeudado, y hasta demostrar la falta de dolo y por ende responsabilidad penal, en los hechos que se atribuyen. Con esto es que, tal medida que resulta de gran importancia, más aún, contar con la participación y dictamen del fiscal, siendo quien representa a las víctimas y es el titular de la acción que lo tiene bajo tales circunstancias procesales.

    Por lo expuesto, solicitó se declare nulo lo resuelto por el magistrado de grado en fecha 9 de agosto y el decreto de fecha 25 de julio.

  2. Previamente a tratar los agravios vertidos por el Ministerio Público Fiscal, corresponde referirnos a los de la defensa técnica del imputado, toda vez que esa parte no apeló lo resuelto por el a quo y tampoco adhirió al recurso interpuesto por el acusador público.

    En efecto, de las constancias de autos se puede observar que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por el fiscal de grado, concedido en fecha 19 de agosto y notificado a las partes a tenor de los artículos 439 y 453 del Código Procesal Penal de la Nación, el mismo día.

    Sin embargo, la defensa de B. no formuló

    adhesión al recurso y de tal forma perdió el derecho de adherir al recurso y agraviarse de la sentencia, por lo que corresponde se desglose y se devuelva el escrito de expresión de agravios Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Firmado por: MARIO R.L., JUEZ DE CAMARA

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    presentado en fecha 22 de septiembre, a tenor de lo dispuesto por los artículos mencionados, lo que así se dispone.

  3. Establecido ello, corresponde ahora analizar las actuaciones llevadas adelante en la causa que tengan relación con los puntos debatidos.

    En los autos principales, en fecha 8 de julio de 2022,

    el magistrado de grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de E.A.B., J.A.B., y F.A.S., por considerarlos coautores del delito de Intermediación Financiera no autorizada, previsto en el art. 310°

    primer párrafo del Código Penal, agravada por la utilización de publicidad conforme el art. 310° tercer párrafo del Código Penal, y 45 del C.P, y el procesamiento sin prisión preventiva de S.E.A., Z.C.G. e I.G.S., por el mismo delito. En la resolutiva se dispuso dictar la falta de mérito en contra de otros imputados y se declaró la incompetencia material por el delito de estafa en concurso real con el de asociación ilícita.

    En el marco de la investigación, la defensa de B., solicitó la verificación de las cuentas que posee a efectos de que se determine la existencia de fondos, como prueba de su teoría del caso, toda vez que los mismos no habrían sido volcados al circuito financiero. Dicha solicitud fue rechazada por el magistrado de grado por providencia de fecha 25 de julio de 2022,

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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    ya que se trataba de una reedición de lo solicitado en el incidente 42/2021/8 y en razón que no la consideró pertinente en la investigación del delito de intermediación financiera no autorizada,

    sino sobre el delito de estafa, del cual se declaró incompetente al resolver la situación procesal de los imputados.

    Ante lo dispuesto, la defensa planteó su nulidad, ya que afectó su derecho de defensa al no poder probar sobre una cuestión relacionada con la imputación fiscal, además dijo que el hecho de que no se corrió vista previa al Ministerio Público Fiscal para que se expida en relación a su procedencia.

    Corrida que fue la vista del planteo de nulidad a la vindicta pública, se expidió (4 de agosto) en modo coincidente con la defensa ya que la denegatoria de la prueba solicitada le irroga un grave perjuicio a esa parte, ya que la deja sin la posibilidad de sustentar su caso ya que la defensa sostiene que no se trataba de intermediación financiera ya que las inversiones eran invertidas en el mercado de criptomonedas,...

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