Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Septiembre de 2022, expediente FLP 050576/2019/TO01/22/CFC024

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 50576/2019/TO1/22/CFC24

REGISTRO Nº 1317/22.4

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2022

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 50576/2019/TO1/22/CFC24 del registro de esta Sala,

caratulada: “Incidente Nº 22 - IMPUTADO: PALAVECINO,

S.P.D. s/INCIDENTE DE EXCARCELACION”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 1, con fecha 30 de agosto de 2022, resolvió: “NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación en favor del imputado S.P.D.P., efectuado por su defensa particular, bajo ningún tipo de caución; sin costas (arts. 280, 316, 317 –ambos a contrario sensu-, 319,

    320 –a contrario sensu-, 530 y 531, todos ellos del Código Procesal Penal de la Nación; y arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal)”.

  2. Contra este pronunciamiento, la defensa de S.P.D.P. interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el a quo, de acuerdo a los arts. 332, 449, 450 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación, y 8.2).

    h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Se agravia el impugnante por considerar que la resolución denegatoria de la excarcelación no cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos,

    necesarios y suficientes, para su fundamento, ya que remite a cuestiones que dieron origen a las actuaciones.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Asimismo, solicitó su excarcelación extraordinaria por vencimiento de los plazos normales y suplementarios de tres años de detención sin sentencia condenatoria, toda vez que el imputado P. se encuentra detenido desde el 27 de agosto de 2019, en forma ininterrumpida hasta la fecha.

    En otro orden, el recurrente refirió que de acuerdo a los principios que informan el derecho internacional de los derechos humanos, la libertad es la regla, y la restricción de la misma mediante la prisión preventiva es la excepción, y agregó que así

    lo dispone, por otra parte, nuestra normativa interna,

    en el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación,

    afirmando el carácter excepcional de las medidas de restricción, al indicar que la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

    En resumen, la amplitud de la argumentación refirió en su mayoría a que no hubo demora articulada por la defensa, sino que la misma radicó

    exclusivamente en la actuación del Tribunal.

    Finalmente, requirió a esta Cámara que se ordene la inmediata libertad de S.P.D.P. procediendo al trámite excarcelatorio pertinente, bajo la caución que se estime adecuada teniendo en cuenta la realidad patrimonial del encausado. Hizo reserva del caso federal.

  3. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FLP 50576/2019/TO1/22/CFC24

    anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G.,

    H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549;

    entre otros).

  4. Ahora bien, respecto a la cuestión aquí

    planteada, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019-).

    En la normativa referida, se dispuso de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222,

    citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta Sala IV causa “ARIAS, J.A. s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).

    Surge de la resolución...

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