Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 22 de Diciembre de 2017, expediente CPE 000342/2009/20/CA010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Incidente de falta de acción en causa N° CPE 342/2009 caratulada “F.Y.M. Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 22.415”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 10, CPE 342/2009/20/CA10, Sala “B”, orden N° 27.756.

Buenos Aires, de diciembre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de H.A.R., de J.O.M. y de C.A.L.a fs. 53/63 del presente incidente contra la resolución de fs. 47/51 vta. de este incidente, en cuanto por aquélla se dispuso:

I.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta…

II.-

CON COSTAS

.

Los memoriales presentados por la querella y por la defensa oficial de H.A.R., de J.O.M. y de C.A.L. a fs. 70/73 y 74/85 vta., respectivamente, del presente incidente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, con relación a los hechos “…identificados en el requerimiento fiscal de elevación a juicio con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14” el juzgado de la instancia anterior dispuso, con fecha 25 de octubre de 2017, declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer parcialmente a F.H.Y., a C.A.L.y a H.A.R. (cada uno respecto de los hechos en los cuales se le había atribuido una intervención)

    mediante una resolución que no se encuentra firme -en virtud del recurso de apelación interpuesto por la querella con fecha 1 de noviembre de 2017-.

    Con respecto a los restantes hechos investigados en el legajo principal no se encuentra controvertido que el plazo previsto por el Código Penal para la extinción de la acción penal por prescripción no ha transcurrido, hasta el presente, respecto a H.A.R., a J.O.M. y a C.A.L. (arts. 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Código Penal).

  2. ) Que, con respecto al derecho de toda persona perseguida penalmente a ser juzgada dentro de un plazo razonable, por numerosos Fecha de firma: 22/12/2017 pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha determinado que, si bien la Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #29867857#196266072#20171220123732071 Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la necesidad de una “duración razonable del proceso”, también ha expresado “…la imposibilidad de traducir el concepto ‘plazo razonable’ en un número fijo de días, meses, o de años…” (Fallos 310:1476 y 323:982; confr. R.. Nos. 339/02, 602/09, 282/10, 40/11, 175/12 y CPE 149/2014/CA1, res. del 11/12/14, Reg. Interno N° 569/14, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  3. ) Que, si bien por normas de jerarquía constitucional se establecen disposiciones referentes al plazo mencionado (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y art. 14.3, inc. “c”, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y a pesar de que toda persona perseguida penalmente cuenta con el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, los alcances prácticos de aquel derecho fundamental no han sido, y en principio no pueden ser, delimitados en forma precisa con alcance general.

  4. ) Que, en efecto, “…la opinión dominante ha entendido que, ante todo, el plazo razonable no es un plazo, sino una pauta genérica útil para evaluar, cuando el proceso penal ya ha concluido, si su duración ha sido razonable o no. Hay que hacer notar, entonces, que esta postura…afirma de modo terminante que el plazo razonable no se puede medir en ‘días, semanas, meses o años’, sino que, en todo caso, concluido el proceso será analizada la razonabilidad de su duración a través de ciertos criterios de examinación, ni únicos ni precisos, que permitirán al evaluador afirmar si el proceso ya cerrado ha sobrepasado la extensión máxima tolerada por el derecho…Por ello,…no se estableció el momento a partir del cual, un proceso ya finalizado, había superado su duración máxima tolerable…” (confr. D.R.P., “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, Ad-hoc, Buenos Aires, 2002, págs. 671/672).

  5. ) Que, “…el criterio recordado…fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. Fallos 310:1476, 318:1877 y 322:360, entre otros), con similar línea argumental a la expresada originariamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos tales como ‘KÖNING’, ‘BUCCHOLZ’, ‘ECKLE’, ‘FOTI y OTROS’, ‘ZIMMERMANN y STEINER’ y Fecha de firma: 22/12/2017 Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #29867857#196266072#20171220123732071 Poder Judicial de la Nación ‘PRETTO’ (rtos. con fechas 28/6/1978, 6/5/1981, 15/7/1982, 10/12/1982 y 13/7/1983, respectivamente; confr. D.R.P., ‘El plazo razonable en el proceso del estado de derecho. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones’, Ed. AD-HOC, 2.002, Buenos Aires, págs. 137 y sgtes., que, a su vez, cita la obra ‘Tribunal Europeo de Derechos Humanos (25 años de jurisprudencia 1959-1983)’, Ed.

    De las Cortes Generales, Madrid, s/f).

    Sostuvo el más Alto Tribunal nacional que: ‘...el carácter valorativo de un concepto -tal como ‘razonabilidad’- obliga a profundizar y extender los argumentos, a fin de que la valoración pueda ser examinada críticamente y de evitar que se convierta en la expresión de una pura subjetividad inmune a la misma razón a la que...

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