Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4, 13 de Diciembre de 2018, expediente CFP 001302/2012/TO01/20

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 1302/2012/TO1/20 Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente N..

1302/2012/TO1/20 de excarcelación de J.M.N.C. formado en la causa N.. 2504 (1302/2012/TO1), caratulada: “BOUDOU, A. y otros s/ cohecho (arts.

256 y 258 del Código Penal y negociaciones incompatibles con la función pública (artículo 265)”, respecto de la solicitud de excarcelación formulada a fs. 78/83 vta. por el letrado defensor del nombrado, Dr. M.M..

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 78/83 vta. del presente incidente, el Dr. M.M., letrado defensor de J.M.N.C., solicitó la excarcelación de su asistido bajo la caución que el Tribunal estime corresponder y, en subsidio, la adopción de una medida cautelar menos lesiva que el encierro preventivo que aquel sufre desde el 7 de agosto pasado.

Al respecto, mencionó que en atención a los fundamentos de la decisión adoptada por este Tribunal el día 12 de diciembre de 2018, en el marco del incidente de excarcelación de A.B., reeditaba el planteo excarcelatorio que hubiera formulado oportunamente.

Que con fecha 11 de enero de 2018, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en el marco de la causa N..

1999/2012/9/CA6 –conexa a estos actuados- se refirió a la inexistencia de riesgos procesales concretos que justificaran el encierro de su asistido, lo que derivó

en la nulidad de la resolución del juez instructor que oportunamente había dispuesto en tal sentido (aspecto sobre el cual se explayó en el curso de su presentación), añadiendo que a su entender la única circunstancia diferente que se había producido fue el dictado de una sentencia condenatoria no firme contra el nombrado, extremo que, por sí solo, no habilitaba el dictado de la medida aquí atacada.

Fecha de firma: 13/12/2018 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.P.D., SECRETARIO DE CÁMARA #32351102#224087195#20181213134049765 Por otra parte, se refirió al proyecto de ley impulsado por el Poder Ejecutivo Nacional que fue presentado en el Senado el 28/9/16, señalando que el mismo propone reformas específicas a los criterios para decidir las medidas cautelares estableciendo pautas y condiciones concretas, estimando que los mismos deben ser aquí aplicados.

Finalmente, solicitó que para el caso de que no se hiciera lugar a la excarcelación de su asistido, se adopte una medida cautelar menos lesiva, como la restricción de la libertad en el domicilio y bajo vigilancia electrónica, tal como se dispusiera respecto del coimputado C..

  1. Que, corrida que fue la vista al Ministerio Público Fiscal, a fs. 85/88, por los fundamentos allí vertidos y a los que remitimos en razón de brevedad, el Dr. M.C., manifestó, en consonancia con lo ya dicho en su dictamen obrante a fs. 10/13 vta. que los elementos que se tuvieron en cuenta para permitir que J.M.N.C. transitara la sustanciación del debate en libertad, no se vieron modificados en absoluto más allá del dictado de una sentencia condenatoria de primer instancias, por lo que, el solo y aislado riesgo que supone ese dictado, y la individualización de una pena de cumplimiento efectivo, podía ser conjurado por otras medidas alternativas menos lesivas que el encarcelamiento.

    En este sentido, entendió que correspondía hacer lugar a la excarcelación de J.M.N.C., bajo caución real de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), y previa colocación de un dispositivo GPS que se hará efectiva a través del Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se prohíba su salida del país, ausentarse de su domicilio por más de 24 horas y se disponga la obligación de comparecer quincenalmente ante este Tribunal.

    Fecha de firma: 13/12/2018 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.P.D., SECRETARIO DE CÁMARA #32351102#224087195#20181213134049765 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 1302/2012/TO1/20

  2. Las doctoras A.P. y M.G.L.I. dijeron:

    Que, encontrándonos en el momento de resolver en relación a la solicitud excarcelatoria de José

    María Núñez Carmona, habremos de adelantar que, acompañamos al Sr. Fiscal General y consideramos, corresponde excarcelar al nombrado.

    En nuestro Estado de Derecho rige el principio de permanencia en libertad durante la sustanciación de todo proceso penal (art. 14, 18 y 75 inc. 22 CN), incluyendo, claro está, las etapas recursivas. Por lo tanto, el encarcelamiento sin condena firme solo puede aplicarse excepcionalmente, y cuando se considere que existe en el caso concreto peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.

    Asimismo, en el plano constitucional resulta obligada la referencia a las disposiciones de los tratados de derechos humanos, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH)

    y de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ComisiónIDH).

    Hoy ya no es nuevo mencionar que por imperativo constitucional (art. 75 inc. 22 CN), y conforme lo señalado por nuestra Corte Federal desde el caso G., la jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales protectores de derechos humanos ha sido establecida por voluntad expresa del Constituyente “en las condiciones de su vigencia”, esto es, tal como dicha convención rige en el ámbito internacional y considerando su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación (CSJN casos “Bramajo”, “S.”, y “M.”).

    La prisión preventiva debe tener un carácter cautelar, no punitivo (CorteIDH S.R., y al ser de las medidas más severas que se le puede aplicar a una persona acusada de un delito, se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción Fecha de firma: 13/12/2018 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.P.D., SECRETARIO DE CÁMARA #32351102#224087195#20181213134049765 de inocencia, necesidad y proporcionalidad, todos ellos indispensables en una sociedad democrática.

    Excepcionalmente la privación de libertad puede tolerarse si se cumple con una serie de exigencias que han sido enumeradas en la jurisprudencia internacional: 1) M.S., es decir, tener probado con un grado de probabilidad que el hecho existió, que ese hecho es delito y que el imputado participó en su comisión; 2) Fines legítimos, son los tendientes asegurar que el imputado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; 3) necesariedad, en el sentido de indispensable, no existiendo una medida menos gravosa; 4) proporcionalidad, es decir, que su dictado se adecue a los riesgos que pretenden evitarse, no pudiendo ser más gravosa que la propia pena, en cuanto a tiempo y condiciones de detención. Además, cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y violatoria de la Convención (CIDH L.A. vs.

    Honduras, C.Á. y L.I. vs Ecuador, e informe CIDH P.B. vs Uruguay).

    Coincidentemente nuestra CSJN en “L.F.”, mediante mayoría que adhirió al dictamen del Procurador General de la Nación, sostuvo que la justificación de la prisión preventiva no puede asentarse en la gravedad del delito imputado, porque eso sería violatorio de la CADH y la interpretación que de ella se hizo (criterio expuesto en Bayarri de la CorteIDH), y adhirió a las exigencias enumeradas anteriormente.

    Asimismo, en dicho dictamen, se sostuvo que “la mera circunstancia de que se haya dictado sentencia de condena en primera instancia no es fundamento suficiente para mantener la prisión preventiva mientras se resuelven los recursos contra la condena. En ese sentido, se expresó lo siguiente:

    [n]o pierdo de vista que en el sub examine […] se Fecha de firma: 13/12/2018 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.P.D., SECRETARIO DE CÁMARA #32351102#224087195#20181213134049765 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 1302/2012/TO1/20 dictó sentencia de condena que, aunque no se encuentre firme, constituye una decisión sobre el fondo que, como tal, goza de una presunción de acierto que incide desfavorablemente en cuanto al riesgo de fuga. Sin embargo, estimo que ese pronunciamiento, aun así, no priva de significación a aquella omisión del a quo, desde que el encarcelamiento no deja de ser cautelar, y entonces la decisión debe contener la motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana [de]

    Derechos Humanos, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista une medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto

    .

    En nuestro plano legal es el Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), el que establece en qué casos resulta procedente adoptar esa medida de coerción personal y en cuáles la libertad del procesado podría conspirar contra el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (art. 280 del CPPN).

    En este sentido, los arts. 316, 317 inciso 1°, en función del 316 y 319 del código ritual, establecen los parámetros según los cuales debe medirse la existencia de riesgos procesales entendidos como el peligro de fuga o de entorpecimiento u obstrucción de la investigación. Es decir, si bien tales normas no determinan pautas rígidas para denegar o conceder la excarcelación, lo cierto es que la suposición elusiva que ellas contienen puede ceder cuando existen razones plausibles que hacen presumir...

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