Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Junio de 2017, expediente FRE 093001169/2009/TO01/20/CFC005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 93001169/2009/TO1/20/CFC5 REGISTRO N° 819/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G., asistidos por el Secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 344/358 vta., en la presente causa FRE 93001169/2009/TO1/20/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: "MANADER, G. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, con fecha 26 de diciembre de 2016, en lo que aquí interesa, resolvió: “

  2. CONCEDER a G.M., M.

  3. Nº 4.616.925, la prisión domiciliaria en calle C.R.F. Nº 289 de la ciudad de Resistencia, Chaco, la que se efectivizará una vez cumplidos los pasos dispuestos en el punto 3 del protocolo de actuación anexo a la Resolución Nº 86/16, para la conexión del dispositivo de monitoreo electrónico del ‘Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica’ –Dirección Nacional de Readaptación Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación-.’” (cfr. fs. 303/312).

  4. Contra dicho pronunciamiento, los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctores C.M.A., P.S. y D.J.V., interpusieron recurso de casación a fs. 344/358 Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #26857756#181935120#20170630164200227 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 93001169/2009/TO1/20/CFC5 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 359/360.

  5. La parte impugnante invocó ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, sostuvo que al analizar el estado de salud de G.M. y las posibilidades de su tratamiento intramuros, el a quo se apartó

    arbitrariamente de lo dictaminado por la Junta Médica realizada por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de la Nación dándole preeminencia al informe remitido por la Sección de Asistencia Médica de la Prisión Regional del Norte –U7— del S.P.F.

    Asimismo, criticó la interpretación efectuada por el magistrado de la instancia anterior del inc. “d”

    del art. 32 de la ley 24.660 y en esa dirección señaló

    que el solo hecho de haber alcanzado la edad -70 años-

    no basta para la concesión automática del arresto domiciliario y que el instituto en cuestión debe responder al principio de humanidad, con arreglo al cual se intenta evitar que la ejecución de la pena privativa de libertad tenga un contenido aflictivo que pueda constituir un trato cruel, inhumano o degradante del detenido, extremo que no se verifica en el caso de autos.

    Por otro lado, recordó el compromiso asumido por el estado argentino a través de las Convenciones y Tratados Internacionales en cuanto a la obligación de juzgar los crímenes de lesa humanidad. Sobre el punto, sostuvo que el a quo se refirió a ellos de manera genérica otorgándole una preponderancia inexistente a los tratados sobre los derechos de los adultos mayores.

    Además, precisó que el 7 de julio de 2016, el Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #26857756#181935120#20170630164200227 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 93001169/2009/TO1/20/CFC5 juez de ejecución ordenó un beneficio de visitas extraordinarias de G.M. a su concubina por encontrarse la misma postrada con serios problemas de salud y que dicha resolución fue revertida por la Cámara Federal de Casación Penal. Por ello, advirtió un mayor riesgo en cuanto al estado de salud del nombrado, al estar alojado en su casa, donde no tendría ninguna persona que pudiera ocuparse de su cuidado, además de carecer de la infraestructura y condiciones para atender cualquier urgencia.

    Por último, en cuanto a los riesgos procesales argumentó que en la decisión impugnada el juez omitió considerar que el peligro de entorpecimiento del desarrollo de la pesquisa y la efectividad de las diligencias en curso en las causas en instrucción, podrían verse seriamente comprometidas a partir de la mayor disponibilidad de medios que implica tal modalidad de cumplimiento de la restricción ambulatoria.

    Por los motivos expuestos, solicitó se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la prisión domiciliaria concedida a G.M..

  6. Que a fs. 397 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N. en función de los arts. 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa Particular presentaron breves notas a fs. 378/vta. y fs. 379/396, respectivamente, quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #26857756#181935120#20170630164200227 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 93001169/2009/TO1/20/CFC5 señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  7. De forma preliminar, resulta necesario recordar que con fecha 26 de diciembre de 2016, el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, resolvió conceder a G.M. el arresto domiciliario de conformidad con lo normado por el art. 32, incs. “a” y “d” de la ley 24.660.

    Para así decidir, tuvo en cuenta el informe médico confeccionado por los profesionales del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se detallan las patologías que padece el nombrado (cfr. fs. 172/176) como así también lo informado por la Sección Asistencia Médica de la Unidad Regional Nº 7 del Servicio Penitenciario Federal (cfr.

    fs. 259). Asimismo, el juez de ejecución se constituyó

    personalmente en dicha unidad a fin de evaluar el espacio físico y las condiciones bajo las cuales se encuentra alojado el interno (cfr. fs. 296/301).

    En lo que respecta al estado de salud de G.M. el a quo explicó que teniendo en cuenta “el contenido del informe del Servicio de Asistencia Médica –U.7., que manifiesta no encontrarse en condiciones, a partir de la particular situación del interno al que le asigna la condición de paciente de alto riesgo, de afrontar situaciones de descompensación que derivarían, según lo indicado, de la morbimortalidad de sus afecciones, considero evaluando Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #26857756#181935120#20170630164200227 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 93001169/2009/TO1/20/CFC5 en el caso en concreto el cuadro de situación integral del interno G.M., que se configuran las causales de los inciso a) y d) del artículo 32 de la Ley N° 24.660, modificada por Ley N° 26.472”.

    Agregó que “si bien es cierto que los informes periciales son coincidentes en que, al día de la fecha, se encuentra compensado, no debe perderse de vista que el interno G.M., como indica la Dra. A.P. de Pliego, Médica Forense de la Justicia Nacional, presenta los riesgos propios de toda persona de edad, lo que sin perjuicio de lo indicado en la parte ‘in fine’ de su presentación antepenúltimo párrafo, debe tenerse en cuenta en el caso concreto, ello por cuanto son dos los aspectos evaluados para resolver lo solicitado, la edad del causante que acusa, al día de la fecha, setenta y seis años (76) de edad, y una patología cardiovascular de base, con riesgos propios e inherentes que deben ser controlados con regularidad. En relación a lo cuales, además, se pronunció el Servicio de Asistencia Médica de la Unidad Penal, que ante el requerimiento efectuado por esta instancia judicial, respondió que no cuenta evaluando a juicio de quien suscribe el cuadro integral de la patología cardiovascular antes descripta con la infraestructura adecuada para la cobertura de situaciones de descompensación que podrían derivar de la misma” (cfr. fs. 308/309).

    Por otra parte, al analizar la concurrencia de riesgos procesales, en particular, el peligro de fuga invocado por el Ministerio Público Fiscal precisó

    que del informe socioambiental obrante a fs. 83/84, se Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por...

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