Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Mayo de 2020, expediente CIV 002205/2016/2/CA002

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

2205/2016 - Incidente Nº 2 - s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de mayo de 2020.- PS

Y Vistos. Considerando:

Sin perjuicio de la suspensión de plazos dispuesta por la Acordada 6/2020 y siguientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se procede a resolver el recurso interpuesto en autos.

La providencia de fojas 1 vuelta/2

vuelta, mantenida a fojas 98, en virtud de la cual -entre otras cosas- se ordenó trabar embargo preventivo, en los términos de la norma del artículo 212 inciso 3 del Código Procesal, sobre las cuentas bancarias de cualquier tipo que posea la obligada al pago en autos, Caja de Seguros SA, en el Industrial And Comercial Bank of China, por una suma determinada, en concepto de capital e intereses y asimismo por otra cantidad, hasta cubrir los honorarios de los letrados de la parte actora, fue recurrida por la citada en garantía, quien expuso sus quejas a fojas 90, las que merecieron respuesta a fojas 94/97.

Cuestiona la recurrente el resolutorio de referencia, aludiendo en sustento de postura, al hecho de no encontrase firmes las resoluciones respectivas y a que no se vislumbra además, el requisito del peligro en la demora.

Inicialmente, en lo que hace al peligro en la demora, invocado por la apelante en su memorial, el Tribunal interpreta que no es necesario su acreditación teniendo en cuenta la fuerte verosimilitud que se desprende del dictado de la sentencia.

Como es sabido, la medida prevista en el artículo 212 inc. 3° del CPCCN se concede a pedido de quien ha Fecha de firma: 28/05/2020

Alta en sistema: 29/05/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

obtenido sentencia favorable, cualquiera sea su naturaleza, siempre que sea susceptible de ejecución forzada.

Se trata entonces de situaciones en las cuales las condiciones de admisibilidad del embargo se posibilitan y generan como consecuencia de actos desarrollados en un proceso en marcha. Vale decir, en ocasión del mismo se dan determinadas circunstancias que la ley considera -juris et de jure- suficientes para tener por acreditados todos o algunos de los presupuestos de la medida cautelar. (conf. E.N. De Lazzari, Medidas cautelares,

T° 1, pág. 286).

Por lo demás, la realidad económica y financiera de nuestro país ha demostrado que con respecto a las compañías aseguradoras no puede...

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