Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 13 de Julio de 2018, expediente FSA 007884/2017/2/CFC001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa Nº FSA 7884/2017/2/CFC1 “ESPITIA SALAZAR, L.F. s/

recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:

LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza A.E.L. como Presidente, el juez A.W.S. y la jueza A.M.F. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fs. 52/56 vta. de la presente causa n° FSA 7884/2017/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “E.S., L.F. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y asiste a L.F.E.S. el doctor W.A.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora A.M.F. y en segundo y tercer lugar los doctores Á.E.L. y A.W.S., respectivamente.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

-I-

1º) Con fecha 16 de marzo de 2018 la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, a fs. 52/56 vta., resolvió confirmar la resolución de fs. 23/26 en la cual se denegó la excarcelación solicitada por la defensa de L.F.E.S..

Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de casación, a fs. 61/83, el que fue concedido a fs. 86/87.

2º) Que la defensa estimó procedente el recurso de casación en virtud de lo establecido en el art. 456, incisos 1º y 2º del CPPN.

Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CASACION Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30908569#211367819#20180712111548148 En primer lugar, sostuvo que la Cámara a quo no refutó lo señalado por esa parte en cuanto a que el instructor no cumplió con las exigencias de motivación autosuficiente.

De la misma manera, manifestó que la Cámara citó un concepto de motivación que no concuerda con lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que careció de un elemento esencial como es la aplicación del derecho vigente.

Por otra parte, se quejó de que los magistrados de Cámara habrían reiterado lo manifestado por el juez de grado y compartido un vicio plasmado en relación a la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.767.

Asimismo, mencionó que el resolutorio en crisis confunde invalidez y legalidad del acto con nulidad.

En el mismo sentido, indicó que el a quo no hizo una correcta interpretación ya que sólo mencionó la norma sin hacer una análisis de sistemático de las normativas aplicables.

Por otro orden, se agravió de que el punto de vista sobre el cual se basó la resolución se encuentra viciado debido a que el imputado no se encuentra condenado por el Estado requirente sino que solamente se lo requirió por tener una orden de captura.

Por lo demás, manifestó que los apartados 3) y 4) del resolutorio recurrido intentan suplir arbitrariedades de lo resuelto por el juez instructor y que fueron motivos de agravio del recurso de apelación interpuesto por esa parte.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3º) Que a fs. 101 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

-II-

En primer término, debo dejar sentada mi opinión respecto a que corresponde declarar inadmisible el recurso de Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CASACION Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30908569#211367819#20180712111548148 Sala II Causa Nº FSA 7884/2017/2/CFC1 “ESPITIA SALAZAR, L.F. s/

recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial.

En efecto, si bien la decisión recurrida restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar -prima facie- de imposible reparación ulterior, y es por tanto, equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del código de rito, dicho extremo no alcanza para habilitar la instancia casatoria.

En ese sentido, para habilitar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal (en igual sentido CSJN en Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934), la que no se verifica en el sub lite, desde que el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada.

Asimismo, no puede dejar de mencionarse que en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, sin que se observe la existencia de cuestión federal o verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).

Sin perjuicio de lo expuesto, atento a la opinión constante y concordante de mis colegas sobre este punto, habré

de adentrarme en el tratamiento de los agravios planteados por el recurrente.

-III-

1°) Conforme lo he afirmado en la causa n° 14.855 “Isla, B.G.; Amarilla, O.D. s/recurso de Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE...

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