Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 11 de Septiembre de 2017, expediente CCC 008100/2012/TO01/3/2

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 8100/2012/TO1/3/2 Buenos Aires, 11 de septiembre de 2017.

Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 4293 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 30 de la Capital Federal, en relación al planteos de inconstitucionalidad del decreto 18/97, nulidad y al recurso de apelación, interpuestos por el señor Defensor Oficial, a cargo de la Defensoría Oficial n° 14, contra la sanción impuesta a R.S.A., el 3 de julio de 2017, por el Director de la Unidad Residencial n°

4, del Complejo Penitenciario Federal n° 1.

Y CONSIDERANDO:

I.

Habiéndose tomado conocimiento que R.S.A. fue sancionado, el 3 de julio de 2017 por el Director de la Unidad Residencial n° 4 del Complejo Penitenciario Federal n° 1 y al haberse recepcionado las fotocopias requeridas del legajo de mención, se envió a la Defensoría Oficial, solicitando el doctor A.R.S.G.: 1. Se declare la inconstitucionalidad del decreto 18/97, por considerar que contraría las garantías del debido proceso, defensa en juicio y el principio de imparcialidad del órgano a cargo del juzgamiento. –cfr. fs. 20/29-.

  1. En forma subsidiaria planteó la nulidad de dicha resolución, por considerar que fue dictada en el marco de un proceso que vulnera principios y garantías constitucionales (arts. 167 inc. 2 y 3, 168 y sgtes. del C.P.P.N., 18 de la C.N, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Fecha de firma: 11/09/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨

    Ahora bien, en cuanto a los argumentos desarrollados por la defensa, por los cuales motiva los planteos mencionados precedentemente, cabe poner de resalto que la misma estructuró dichos planteos en los siguientes puntos:

  2. Inconstitucionalidad del decreto 18/97.

    1. Derecho de Defensa- Debido Proceso.

      Así, sostuvo que el art. 40 de dicho decreto, deja al descubierto una evidente afectación al derecho de defensa en juicio, puesto que no contempla la obligatoriedad de asistencia letrada con anterioridad al descargo efectuado por el acusado, violentando lo dispuesto por los arts. 18 C.N. y 8.1 y 8.2 de la Convención Americana.

      Por otra parte, expresó que el art. 46 no contempla la notificación de la resolución a la defensa técnica sino que, por el contrario, sólo establece que el recurso será interpuesto por el acusado dentro de los cinco días hábiles de su conocimiento, con lo cual el derecho de defensa no está resguardado.

      Agregó que el art. 49 permite la aplicación de una pena anticipada, lo que contradice el principio de inocencia constitucionalmente protegido (arts.

      1, 18, 9, 28, 33, 75, inc. 22 CN; artículo 8.2, CADH; y artículo 14.2, PIDCyP).

    2. Principio de Imparcialidad.

      Señaló que el procedimiento previsto en el decreto 18/97, “vulnera el principio de imparcialidad (art. 18 de la CN y arts. 8.1 de la CADH) ya que establece un sistema de investigación de la falta disciplinaria imputada en la que tanto el rol del instructor como el del decisor –Director de la Unidad- son ejercidos por integrantes del Servicio Penitenciario Federal” contraponiéndose Fecha de firma: 11/09/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨

  3. Nulidad de la sanción.

    Expresó que el acto administrativo aquí cuestionado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que, de acuerdo a las disposiciones vigentes, debió haber sido dictado por el Director del Complejo Penitenciario Federal n° 1 y no por el Director de la Unidad Residencial 4. (arts. 81 de la ley 24.660 y 5 del decreto 18/97).

    Concluyó que “tanto la audiencia con el interno, como la imposición de la sanción disciplinaria, son actos que deben ser llevados a cabo por el Director del Complejo en cuestión, no dejando espacio interpretativo alguno para suponer, ni mucho consentir judicialmente, que la misma pueda ser conducida por personal penitenciario distinto…”.

  4. Recurso de Apelación.

    En este punto, consideró que el proceso sancionatorio se fundó en la versión de los hechos aportada por los agentes penitenciarios de requisa, sin que existan otros elementos de prueba que puedan sustentar la imputación contra su defendido, como ser de testigos ajenos al hecho o la incorporación de registros fílmicos.

    II.

    A su turno, la señora F. General, solicitó se declare la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al referido el 3 de julio de 2017, entendiendo que, como consecuencia de ello, el planteo de inconstitucionalidad devenía abstracto –cfr fs. 31/32-.

    En tal sentido, y en coincidencia con la defensa, sostuvo las pruebas del hecho en las que se había basado la imposición de la sanción Fecha de firma: 11/09/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨

    Agregó que, no existe una prueba independiente de la solitaria y vaga declaración del personal penitenciario, debiendo regir –a su criterio- la solución prevista por el art. 93 de la ley 24.660.

    Concluyó que “... todo el procedimiento administrativo carece de validez no sólo porque no existe prueba suficiente para una adecuada fundamentación de la sanción... sino también porque no se ha resguardado el derecho de defensa del interno de presentar su descargo, ofrecer prueba y de ser recibido por el Director de antes de la toma de decisión fundada....”

    Por lo demás, citó lo señalado por la Procuradora General de la Nación, en cuanto a la adecuación en los procedimientos de sanciones disciplinarias a las pautas establecidas en la recomendación II/2013 del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, firmado el 30 de octubre de 2015 (res. PGN nros. 737/14), en la que en líneas generales se recomendó que “... el trámite de las sanciones disciplinarias se desarrollen en la práctica, dentro de los parámetros constitucionales se procure el cumplimiento de lo dispuesto en las recomendaciones, en punto a la notificación oportuna a la defensa tanto de la fijación de la audiencia de descargo como la aplicación de la sanción, y que la imposición de ésta se realice con efecto suspensivo...”.

    III.

  5. - Sobre los planteos de inconstitucionalidad.

    Preliminarmente, cabe señalar que, en lo que se refiere a planteos de inconstitucionalidad como el que aquí postula la defensa, ya se sostuvo en el precedente...

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