Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Marzo de 2023, expediente FGR 042008450/2011/2/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FGR

42008450/2011/2/CFC1

Cámara Federal de Casación Penal “Angeli, H. y Otros s/recurso de casación”

Registro nro.:127/2023

la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario de Cámara, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FGR

42008450/2011/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “A., H. y Otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor J.A. De Luca; por la parte querellante interviene la doctora R.B. representando a J.C.R. y M.B. y el defensor particular R.S. asiste a H.A., J.N. y D.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor J.C.G. y doctor M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por la querella,

    contra la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, en cuanto resolvió rechazar los recursos deducidos por las querellas de J.C.R. y M.B. y, consecuentemente, confirmar la decisión del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche en cuanto dispuso:

    DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA ACCION PENAL iniciada contra H.A., J.N. y DANILO POJAMEVICH en Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    34008235#359540611#20230306121323531

    la presente causa y en consecuencia SOBRESEER respecto de los nombrados

    .

  2. El Tribunal de mérito concedió los remedios impetrados, que fueron mantenidos debidamente en esta instancia.

  3. La querella -en ambas impugnaciones- invocó las causales del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En primer lugar, se quejó de que la Cámara a quo calificase los hechos dentro de las previsiones de la normativa del art. 190 primer párrafo cuando correspondía que lo sea bajo el tercer supuesto.

      Por otro lado, consideró que la decisión de los señores magistrados de la anterior instancia de afirmar que las irregularidades detectadas no tuvieron incidencia en el desastre aéreo en tanto obedeció a un obrar negligente del piloto, resultaba ser una concepción errada de los riesgos creados y su relación causal con el resultado.

      Y, además, porque dichos incumplimientos fueron analizados en forma aislada, sin tener en cuenta que sucedieron de manera concurrente en el vuelo.

      Así las cosas, estimó que debió revisarse si ese riesgo creado fue el que colocó al piloto en una situación que luego provocó el resultado.

      En base a ello, resaltó que los directivos de la empresa desobedecieron las normas regulatorias que debían cumplir y, con esa conducta, pusieron en peligro la seguridad de la aeronave de modo tal que la tripulación se encontró con una situación de la que no pudo escapar.

      Por consiguiente, acentuó que la omisión deliberada de cumplimiento de esas normas fue la que creó el riesgo no permitido que, posteriormente, causó el resultado mortal.

      Sintéticamente, indicó el acusador privado que para poder eximir de responsabilidad a los directivos que incumplieron las normas de cuidado se tenía que demostrar que,

      Fecha de firma: 06/03/2023

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

      Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Sala III

      Causa Nº FGR

      42008450/2011/2/CFC1

      Cámara Federal de Casación Penal “Angeli, H. y Otros s/recurso de casación”

      incluso de haber actuado conforme al deber, posiblemente también se hubiera producido el resultado, aunque con menor probabilidad. Pero que es ese incremento del riesgo lo que se imputa objetivamente en el tipo penal que correspondía aplicar.

      Y que, esta cuestión “solo fue demostrada respecto de la falta de PRONAREA, y el incumplimiento de las AD. La primera, porque el pronóstico a la hora de salida no reflejaba la situación de engelamiento severo, y la segunda, porque no hubo problemas técnicos en las hélices. Entonces, por más que se hubiera tenido el pronóstico actualizado, no se habría previsto el frente frío, y como las hélices funcionaron correctamente, el incumplimiento de las AD se torna irrelevante”.

      Sin embargo, apuntó a que no ocurría lo mismo con las restantes circunstancias en tanto se debió demostrar que si todas ellas se hubieran cumplido “el resultado hubiera ocurrido igualmente, o que haya habido una interferencia causal predominante extraña al acto peligroso que excluya que el resultado pueda atribuirse a su autor”.

    2. En segundo lugar, enfatizó que aun cuando no se comparta la calificación legal propuesta, jurisprudencialmente se ha determinado que atento a la naturaleza misma de la prescripción de la acción penal, la cuestión debe siempre resolverse ateniendo a la calificación más gravosa aplicable al hecho enrostrado.

      En consecuencia, corresponde al caso la figura del art. 190 tercer párrafo que castiga la creación de peligro para transportes acuáticos y aéreos, agravado por el resultado mortal, que prevé una pena máxima de 25 años de prisión. Ello implica que el plazo de prescripción sea de 12 años y,

      Fecha de firma: 06/03/2023

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

      Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

      teniendo en cuenta la fecha del desastre aéreo -18/5/11-, la acción prescribiría el 18/05/23.

    3. Por último, entendió que la resolución recurrida resulta arbitraria por presentar una fundamentación aparente.

      Por todo ello y restantes motivos expuestos en sus impugnaciones, pidió que se haga lugar a lo peticionado.

      Hizo reservas del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentaron las querellas ratificando los argumentos expuestos en sus presentaciones.

  5. Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Corresponde de efectuar un somero repaso de los argumentos esgrimidos por los señores magistrados de las anteriores instancias para arribar al resultado cuestionado.

  1. El señor juez a cargo del Juzgado Federal de S.C. de Bariloche hizo alusión, en su pronunciamiento, al dictamen del Ministerio Público Fiscal -por compartir sus fundamentos- al señalar que “no existe forma de subsumir el caso en las previsiones del art. 190, tercer párrafo del CP,

    puesto que el resultado lesivo no fue causado… con los potenciales riesgos que podrían existir como consecuencia de los incumplimientos de SOL SA a ciertas normas aeronáuticas.

    Esa falta de relación causal hace que solo pueda,

    potencialmente, imputarse en autos la figura base del art. 190

    del CP, cuya pena máxima es de 8 años de prisión”.

    Y que “… no existió una conducta generadora de un peligro concreto que pueda ser subsumible en las previsiones del art. 190 del C.P. puesto que (a) la capacitación exigida al piloto no era obligatoria en la currícula vigente y… estaba habilitado para volar, a lo que se suma que sí tenía Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FGR

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    Cámara Federal de Casación Penal “Angeli, H. y Otros s/recurso de casación”

    experiencia comprobable en ese tipo de maniobras; (b) el PRONAREA que no le fue entregado al piloto no modificaba el anterior con el que ya contaba y tampoco preveía condiciones de engelamiento severo, a lo que se suma que aquel sí tenía la información puesto que se la había dado verbalmente el piloto R.; (c) el vuelo hubiese llegado a destino satisfactoriamente aun careciendo de equipo HF de acuerdo se aprobó en el simulador y (d) el incumplimiento de las dos ADs no se tradujo en un peligro para las hélices puesto que estas no presentaron fallas estructurales…”.

    Agregó que “Todas las irregularidades detectadas fueron, en efecto, eso: irregularidades” y que, “Ello no implica per se que esos incumplimientos deban traducirse en la violación a una norma prevista por el Código Penal puesto que…

    no causaron un peligro concreto que hubiese puesto en peligro a la aeronave, de modo tal que no reúnen los requisitos típicos necesarios para ser subsumidas en las previsiones del citado art. 190 del CP”.

    Finalizó su dictamen indicando que la acción penal se encontraba prescripta en orden al delito previsto por el art.

    189, segundo párrafo del Código Penal por el que fueron convocados al proceso a tenor del art. 279 del CPPN.

    En virtud de todo ello, el magistrado instructor señaló que la convocatoria a tenor del art. 279 del CPPN fue ordenada el 17/11/2011 y de estarse a que ella podría constituir un acto interruptivo de la prescripción, la acción habría fenecido el 17/11/16, en atención al máximo de 5 años de prisión previsto por el art. 189 segundo párrafo del C.P.

    Por consiguiente, resolvió declarar extinguida por prescripción la acción y sobreseer a los imputados.

  2. Por su parte, los señores magistrados de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca confirmaron la decisión Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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    apelada por la parte querellante, fundando su decisión en los siguientes argumentos centrales.

    En este sentido, compartieron también, el dictamen del Ministerio Público Fiscal en cuanto indicó que si bien pudieron existir irregularidades de índole administrativo en el vuelo que emprendió la aeronave Saab 340 A LV-CEJ...

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