Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 19 de Junio de 2019, expediente FCB 015789/2013/2/CA003

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 15789/2013/2/CA3 doba, 19 de junio de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “INCIDENTE DE FALTA DE ACCION EN AUTOS MARTINAT, P.S. Y OTROS POR ASOCIACIÓN ILICITA FISCAL” (EXPTE. FCB 15789/2013/2), venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de los imputados, doctores G.G.B., G.G.B. y D.R.F., en contra de la resolución dictada con fecha 15 de noviembre de 2018 por el J. Federal N° 1 de C., la cual dispuso: “NO HACER LUGAR a la excepción por falta de acción interpuesta por la defensa a fs. 1/12 del presente incidente (cfr. A.. 339 inc. 2, 340 y 341 del C.P.P.N.)”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 15 de noviembre de 2018, el J. Federal N° 1 de C. dictó la resolución cuyo fragmento ha sido transcripto precedentemente.

    Para así resolver, el J. de Primera Instancia sostuvo que no concurre para el delito de “Asociación ilícita Fiscal” –tipificado en el art. 15 inc. “c” de la Ley Penal Tributaria- el beneficio extintivo de la acción penal tributaria prevista por el art. 9 inc. b) de la ley 26.860.

    Arriba a esa conclusión dado que de la lectura de dicha norma, se desprende que la extinción de la acción penal allí prevista, se encuentra regulada para los supuestos relativos a las obligaciones tributarias directamente pertinentes a los delitos imputados o imputables al sujeto que efectúa la exteriorización, es decir, contemplados como elementos del tipo penal objetivo.

    Agregó que en ese sentido, se ha expedido la Sala Fecha de firma: 19/06/2019 4 de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal por lo que A. en sistema: 25/06/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #27343868#237224608#20190619130020129 concluyó que la pluralidad de planes delictivos para la comisión de delitos indeterminados es lo que en este aspecto integra el tipo penal, por lo que los concretos delitos tributarios eventualmente cometidos por la supuesta asociación ilícita, no pertenecen al tipo. En tal sentido, consideró que las conductas imputadas a los encausados de conformar una asociación ilícita fiscal –ya sea en carácter de organizadores, coautores o partícipes, no generan una obligación tributaria que pueda ser cancelada mediante el plan de regularización; o resulte abarcada por el beneficio pretendido en razón del acogimiento al régimen previsto en el título II de la Ley 26.860.

  2. En contra de dicho pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación los abogados defensores de los imputados.

    Así, interpusieron recurso de apelación con fecha 29.11.2018 y presentaron ante esta Alzada informe del art.

    454 del C.P.P.N.

    En primer lugar, se agraviaron por considerar errónea la interpretación y aplicación de la ley 26.860, concretamente lo previsto por el artículo 9 inc. b.

    En segundo lugar, sostuvieron que la fundamentación de la resolución resulta arbitraria, ya que la sola remisión y subsunción a un fallo de la Sala IV no se erige como un argumento válido para rechazar el planteo interpuesto. Agregaron que el fallo citado por el J., si bien guarda similitudes con lo aquí planteado, no constituye un fallo plenario, dado que la Cámara de Casación Penal cuenta con 4 salas y sólo una se ha expedido.

    Por último, esgrimió que el J. debió haber aplicado de oficio la última ley de sinceramiento fiscal (Ley 27.260), la cual resulta de aplicación retroactiva al Fecha de firma: 19/06/2019 A. en sistema: 25/06/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #27343868#237224608#20190619130020129 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 15789/2013/2/CA3 ser la más benigna para los imputados. Hizo reserva del caso federal.

  3. Por su parte, AFIP-DGI –parte querellante-

    presentó escrito de mejora de los fundamentos de la resolución apelada (ver fs. 66/73), al que se remite en honor a la brevedad.

  4. Concluido el trámite previsto por el ordenamiento ritual, se realizó el sorteo del orden en que los magistrados intervinientes emitirán su voto y, según certificado actuarial, corresponde expedirse en primer término a la señora J. de Cámara doctora G.M., en segundo lugar al señor J. de Cámara doctor I.M.V.F., y por último al señor J. de Cámara doctor E.A..

    La señora J. de Cámara, D.G.M., dijo:

    La cuestión a decidir se centra en determinar si corresponde o no tener por extinguida la acción penal respecto de los imputados, en razón del acogimiento por parte de los nombrados al régimen de “Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior”, previsto en la Ley 26.860.

    Previo a ingresar a dicha cuestión corresponde resolver la nulidad por fundamentación arbitraria aducida por la defensa.

    Sobre el particular, cabe manifestar que el art.

    123 del C.P.P.N. prescribe que: “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad…”.

    Al respecto, se ha dicho que “...La motivación es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia.

    Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y Fecha de firma: 19/06/2019 jurídicos que...

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