Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Octubre de 2018, expediente CFP 016441/2002/TO01/2/CFC020

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16441/2002/TO1/2/CFC20 REGISTRO N°1373/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 530/557 de la presente causa CFP 16441/2002/TO1/2/CFC20 del registro de esta Sala, caratulada: “COMESAÑA, E.N. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº6, de esta ciudad, en la causa nº 2108 de su registro, con fecha 3 de julio de 2018, resolvió, en lo que aquí interesa: “

    I.-“NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario de E.N.C. efectuada a fs. 272/281 y ampliada a fs. 377/384 (arts.

    10, incs. “a”, “c” y “d” del C.P. y 32, incs. “a”, “c”, y “d” de la ley 24.660 “a contrario sensu”).” (cfr.

    fs.502/506)

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, doctor D.C.R., en representación de E.N.C., a fs. 530/557, el que fue concedido por el a quo a fs. 564/565.

  3. Que el recurrente enmarcó su pretensión en las previsiones de los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N. y efectuó una breve reseña de los hechos Fecha de firma: 03/10/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

    En este orden de ideas, se quejó de la errónea interpretación y aplicación de la ley 24.660, y también de la arbitrariedad manifiesta y falta de fundamentación de la resolución aquí recurrida.

    A continuación, desarrolló los fundamentos expuestos por el tribunal a quo para no hacer lugar al beneficio de la prisión domiciliaria y expresó las razones que lo llevaron a recurrir dicha decisión.

    En ese sentido, señaló que el nombrado cumple con los requisitos establecidos en el art. 10 del Código Penal y en los artículos 11 y 32 de la Ley 24.660 para que se le conceda el arresto domiciliario.

    Asimismo, la petición resulta viable a raíz de la normativa interna, constitucional y convencional, aplicable a la situación de Comesaña.

    Por ello, recordó que la prisión domiciliaria es un instituto que constituye una alternativa a la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimientos penitenciarios. La prisión domiciliaria está fundamentada en el principio del trato humanitario en la ejecución de la pena, que tiene en el ámbito de la República expresa consagración normativa. Citó normativa y diversa jurisprudencia en aval de su postura.

    Así, señaló que le asiste al imputado C. el derecho a permanecer en prisión domiciliaria por tratarse de una persona de 70 años de edad, conforme lo señala lo establecido en el art. 10 inc. d) del código sustantivo y el art. 32 inc. d) de la ley de ejecución de la pena privativa de libertad.

    Fecha de firma: 03/10/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

    Asimismo, dijo que mientras el artículo 33, segundo párrafo de la ley 24.660, exige la elaboración de informes médicos psicológicos y sociales respecto de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) del art. 32, no se detalla igual requisito para el inciso d).

    Por ello, manifestó que dada la autonomía que presenta la hipótesis del inc. d) con aquéllas otras, no es posible vincular la edad avanzada con las otras situaciones que demandan la elaboración de informes como presupuesto para la vigencia del instituto.

    Por otra parte, manifestó que la situación de salud del encartado encuadraría también en el supuesto de detención domiciliaria previsto en los arts. 10 incs. a) y c) del C.P. y 32 incs. a) y c) de la Ley 24.660.

    En ese sentido, enumeró las patologías de C. y la medicación que se le administra al mismo, e hizo hincapié en los informes médicos del Servicio Penitenciario Federal donde se concluyó que el nombrado es un paciente de altísimo riesgo de complicaciones, teniendo en cuenta que su enfermedad coronaria es una patología crónica, evolutiva y severa.

    Por ello, resaltó la igualdad de las situaciones expuestas con relación al grave estado de Fecha de firma: 03/10/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

    Por otra parte, de los informes médicos se entiende que el nombrado presenta un grado de discapacidad suficiente, como ser la gran cantidad de cirugías que tuvo, las extirpaciones de órganos, las practicadas en ambos pies, además de los mareos y pérdida de estabilidad constantes, que ameritan la mantención de su detención en la modalidad domiciliaria, resultando sumamente inadecuado su encierro intramuros debido a su estado general de salud.

    Continuando, la defensa señaló que la resolución cuenta con gravísimos vicios de fundamentación, deficiencia que la descalifica como acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.), afectando garantías constitucionales como ser la defensa en juicio y el derecho a permanecer en libertad hasta ser condenado.

    La defensa desarrolló los motivos por los cuales considera que la resolución de marras debe ser casada, en primer lugar que la normativa antes mencionada se aplica sin distinción a personas condenadas como procesadas, respecto de la detención domiciliaria.

    Entonces, sostuvo que el supuesto de los procesados no puede denegarse el instituto en base a las pautas regulatorias de la excarcelación (art. 319)

    pues la circunstancia de emprenderse un análisis sobre un posible arresto domiciliario, depende justamente de Fecha de firma: 03/10/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

    Sin embargo, además sostiene que aun considerando hipotéticamente la posición del tribunal como acertada respecto al caso de peligro de fuga o entorpecimiento de las actuaciones en esta causa es solo una afirmación dogmática, sin sustento alguno en la realidad fáctica, considerando la edad avanzada del imputado, los escasos medios económicos y el tiempo transcurrido de los hechos que se le imputan, no existe posibilidad alguna ni de darse a la fuga ni de entorpecer el proceso penal.

    Asimismo, agregó que tampoco se tuvo en cuenta la debida guarda del causante, quien fue su esposa hasta el día de su nuevo reingreso a la prisión preventiva rigurosa, que se venía cumpliendo satisfactoriamente.

    Además, entendió que el “a quo” en el caso de ser necesario para el mejor control de la permanencia del imputado en su domicilio para continuar cumpliendo con la detención podría haber dispuesto la vigilancia mediante un dispositivo de monitoreo electrónico, sin embargo el tribunal ni siquiera evalúo dicha posibilidad.

    Por otro lado, la defensa se quejó en cuanto el tribunal, “…se excedió en las indicaciones del Superior, para proceder otorgando una nueva oportunidad a la querella, la que además al igual que en la nueva vista conferida a la fiscalía, se excedieron también del marco de intervención dispuesto por la alzada, ya que sólo debía dictaminar el Ministerio Público Fiscal, y nada más que sobre el tópico referido a la causal Fecha de firma: 03/10/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

    Entonces, a su entender, el a quo al disponer de esta nueva vistas, omitió darle intervención a la defensa conculcándose el derecho a ser oído en juicio y por tanto dándose por tierra con las garantías de defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 CN). En consecuencia, que debe anularse el fallo porque se da un supuesto de nulidad absoluta contemplado en los arts. 123, 167 inc. 3, 168 y 170 del Código Procesal de la Nación.

    Finalmente, recuerda que el artículo 34 de la ley 24.660 establece que la...

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