Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 7 de Agosto de 2018, expediente FSM 094001534/2002/TO01/2/2/CFC002

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I - FSM 94001534/2002/TO1/2/2/CFC2 “ROBLEDO, J.V. s/ recurso de casación”

Registro Nro. 717/18 Cámara Federal de Casación Penal la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y el doctor C.A.M. y la doctora A.M.F. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en el expte. FSM 94001534/2002/TO1/2/2/CFC2, caratulado “ROBLEDO, J.V. s/recurso de casación” del registro de esta Sala, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 02 de noviembre de 2017 el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de S.M. resolvió “

    1. NO HACER LUGAR a la LIBERTAD CONDICIONAL de JULIO V.R. (artículos 13 del Código Penal, 28 de la ley 24.660, 506 y c.c. del Código Procesal Penal de la Nación a contrario sensu).

    II.-

    DISPONER que la administración carcelaria realice respecto de JULIO V.R. una evaluación integral de los indicadores relevantes señalados en el informe técnico criminológico de fecha 22 de agosto de 2017, labrado en el marco del acta nº 620/17 del consejo correccional de Colonia Penal de Ezeiza –Unidad 19- del Servicio Penitenciario Federal, y arbitre los medios conducentes a efectos de consolidar el tratamiento aplicado, utilizando para ello todos los medios interdisciplinarios que resulten apropiados (art. 1 de la ley 24.660) con miras a lograr que el condenado adquiera pautas que lo ayuden a superar la situación informada.” (cfr. fs. 63/68, el resaltado no nos pertenece).

    Fecha de firma: 07/08/2018 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30393695#211485995#20180807111117104 Contra lo allí decidido, el Defensor Público Oficial, doctor C.B., dedujo recurso de casación a fs. 90/98vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 99/101 y mantenido a fs. 104.

  2. ) La defensa del encartado encarriló su recurso en función del artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación. Al respecto indicó como motivos de agravio el vicio in iudicando en el que habría incurrido el a quo al efectuar una errónea aplicación de la previsión legal contenida en el art. 13 del Código Penal en juego armónico con el art. 2 de ese mismo digesto, como así

    también sostuvo que la decisión en crisis luce arbitraria por ausencia de fundamentación.

    1. En lo que respecta a la alegada errónea aplicación del art. 13 del C.P. en función del art. 2 de ese mismo plexo normativo, el recurrente sostuvo que la denegatoria del instituto de la libertad condicional respecto de Roble resuelta por el a quo se sustentó en la falta de acreditación de requisitos que en rigor no son exigidos por la legislación de aplicación a la materia.

      En esta línea señaló que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley 25.982, modificatoria del art.

      13 del C.P., toda vez al momento del hecho por el que resultara condenado (10 de diciembre de 2002), dicha normativa no se encontraba vigente dado que recién fue promulgada el 26 de mayo de 2004.

      Frente a ello, expresó que la normativa en cuestión no podía tener ninguna injerencia respecto de su ahijado procesal en tanto no se encontraba vigente al momento de los hechos objeto de juzgamiento, máxime cuando la reforma introducida en el art. 13 por la ley 25.892 fue justamente la plataforma que impidió el acceso de R. a 2 Fecha de firma: 07/08/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30393695#211485995#20180807111117104 CFCP - Sala I - FSM 94001534/2002/TO1/2/2/CFC2 “ROBLEDO, J.V. s/ recurso de casación”

      Cámara Federal de Casación Penal la libertad anticipada, ello a partir de la exigencia de mayores recaudos aplicados retroactivamente.

      Al respecto puso de relieve que “… la mera lectura del resolutorio en crisis deja al descubierto que la denegatoria se ancló exclusivamente en ciertas inhábiles referencias que se derivan de un informe de peritos, en este caso, una Licenciada en Psicología, que no se hallaba previsto en el art. 13 del C.P. en vigor.” (cfr. fs.

      91vta.).

      A mayor abundamiento indicó que si se observan los dos únicos requisitos reclamados por el art. 13 del C.P. conforme su redacción vigente al momento de los hechos materia de juzgamiento (ley 11.179) para la procedencia de la libertad condicional, estos son, la observancia regular de los reglamentos carcelarios y el informe de la dirección del establecimiento, se observa que el caso de su defendido se corrobora la presencia de tales extremos, su liberación no solo deviene procedente sino impuesta en autos.

      En consecuencia, sostuvo que la aplicación retroactiva de mayores requisitos importó una clara conculcación al principio de legalidad ejecutiva por violación al principio básico de irretroactividad de la ley penal, cuya aplicación también alcanza a la etapa de ejecución de la pena privativa de la libertad.

      Sobre esa base solicitó que se case la decisión en crisis en los términos del art. 470 del código adjetivo, concediéndose la libertad condicional a R. por cumplir con los recaudos legales exigidos por la normativa vigente al momento del hecho.

    2. En lo que respecta a la alegada arbitrariedad de la sentencia en crisis manifestó que “[s]i Fecha de firma: 07/08/2018 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30393695#211485995#20180807111117104 bien el error in iudicando ut supra acreditado resulta más que suficiente para anular el auto en crisis y hacer lugar a la soltura anticipada postulada, lo concreto es que, en el improbable supuesto de que tal agravio se entienda sorteado en autos, dicho pronunciamiento adolece de serios vicios de motivación que lo descalifican como acto jurisdiccional válido.” (cfr. fs. 93vta.).

      Expresó que sin perjuicio de que el juzgador inexplicablemente pretende proyectar sobre el justiciable deficiencias que le son achacables a la administración y demás instancias intervinientes en la confección de los informes requeridos por la justicia, lo cierto es que las conclusiones de la Sección Criminología en los que arbitraria y exclusivamente reposa el fallo en crisis, devienen inhábiles por diversas razones.

      Al respecto sostuvo que los señalamientos efectuados por la referida Sección Criminología “…

      involucran consideraciones acerca de su psiquis que, además de verse presentes en un sin número de personas, representan una formula anclada en una concepción propia de un derecho penal de autor que se inmiscuye en la infranqueable barrera de la personalidad del ser humano cuya reserva se encuentra asegurada por nuestra CN (art.

      19), extremo que ya revela su patente inconstitucionalidad.” (cfr. fs. 94).

      Idéntica crítica efectuó en torno a la referencia que se vuelca en el fallo en crisis en torno a la “falta de reconocimiento en la participación de los hechos” o “la ausencia de arrepentimiento”, pues además de colisionar con las garantías previstas en el art. 18 de la Constitución Nacional, tales consideraciones tampoco se ajustan a los estándares constitucionales y convencionales en la materia.

      Fecha de firma: 07/08/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30393695#211485995#20180807111117104 CFCP - Sala I - FSM 94001534/2002/TO1/2/2/CFC2 “ROBLEDO, J.V. s/ recurso de casación”

      Cámara Federal de Casación Penal Asimismo descalificó las consideraciones vertidas por la Sección Criminología en tanto cualquier implicancia negativa que se pretenda asignar a la condición psicológica de R., aparece desvirtuada por las conclusiones a las que arribó el perito psicólogo actuante por el Cuerpo Médico Forense que fuera convocado al efecto.

      Como última razón descalificante, “… porque la misma profesional que suscribiera el informe en que se asentó en exclusividad el infundado rechazo del derecho convocado es la que se encarga de despejar toda duda acerca del favorable pronóstico de reinserción social que se vislumbra respecto del justiciable R..” (cfr. fs.

      94vta.).

      Así, indicó que pese a que fue el propio sentenciante el que solicitara que los agentes actuantes expresamente se expidieran acerca del pronóstico de reinserción social del encartado, ello no fue objeto de mínima consideración en fallo recurrido, extremo que evidencia su arbitrariedad.

      Sobre el punto refirió que “… deviene patente que las valoraciones psicológicas ensayadas en el informe criminológico de fs. 2/3 y recogidas acríticamente por el sentenciante no sólo se verifican inhábiles para justificar la denegatoria de su soltura anticipada, sino que, además, se ven desmentidas y/o descartadas por la opinión de la misma profesional que suscribiera dicho informe, así como del resto de las idóneas en la materia, las cuales dan cuenta que desde el plano psicológico no existe objeción alguna que pueda respaldar razonadamente una resolución que deniegue la concesión de su libertad condicional.” (cfr.

      fs. 95vta.).

      Fecha de firma: 07/08/2018 5 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA...

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