Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 7 de Julio de 2016, expediente FRO 074027692/2003/2

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 74027692/2003/2 Rosario, 7 de julio de 2016.

Visto, en acuerdo de la sala “A” –

integrada- los expedientes nº FRO 74027692/2003/5/CA1 “P.

S.A. s/ Ley 24.769”, n° FRO 74027692/2003/1/CA3 de entrada “P. S.A. s. Ley 24.769 s. Nulidad” y n° FRO 74027692/2003/2/CA2 de entrada “P. S.A. s. Ley 24.769 s.

Prescripción Acción Penal”, originarios del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de San Nicolás, de los que resulta que:

  1. Los defensores D.. C. y R. y C.M. interponen recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 456 inc.1º y 2° del código de rito (fs. 5313/5326 y 5349/5358, respectivamente), contra el acuerdo del 14-III-2016 (fs. 5301/5309) y su aclaratoria de fs. 5347/8, por el que se resolvieron las apelaciones deducidas en el presente y en los incidentes FRO 74027692/2003/1/CA3 “P. S.A. s. Ley 24.769 s. Nulidad” y n°

    FRO 74027692/2003/2/CA2 de entrada “P. S.A. s. Ley 24.769 s.

    Prescripción Acción Penal”. Concretamente, el primero cuestiona el rechazo del planteo de extinción de la acción penal por prescripción por la evasión agravada de IVA ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004 y la recalificación de la imputación respecto de los hechos relacionados con el impuesto a las ganancias períodos 2001, 2002 y 2004. Los dos últimos la confirmación del procesamiento de su cliente por el delito de evasión tributaria agravada (art. 2 inc d) ley 24769 modificada por ley 26.735) por IVA año 2003 y evasión simple del impuesto a las ganancias de ese mismo año.

  2. La Fiscalía General hace lo propio conforme arts. 456 y 457 CPPN. Sostiene que en tanto el Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: C.A.V.B. , JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: F.M.M., Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #19625338#154362877#20160721205727292 referido acuerdo hace lugar a la nulidad articulada por las defensas y declara la ineficacia del requerimiento de elevación a juicio de la fiscalía y de la querella, pone asimismo fin a la acción penal por prescripción de los hechos calificados como evasión simple y obtención fraudulenta de beneficios fiscales (punto 3 c de la resolución en crisis), si bien supedita su declaración a la incorporación en autos del informe de reincidencia, no existe otra oportunidad procesal idónea para cuestionar lo resuelto. Por las razones que desarrolla señala que el fallo dictado adolece de vicios in procedendo, por resultar arbitrario y de vicios in iudicando por inobservancia de la ley sustantiva (conf. arts.

    456 inc. 2º e inc. 1º CPPN). Esto último pues tal declaración de ineficacia, menoscaba el pleno ejercicio del rol constitucional del Ministerio Público Fiscal, al impedirle impulsar el avance del proceso hacia la etapa de debate oral y público (fs. 5328/5342).

    Dispuesto el pase al acuerdo, quedan en estado de ser resueltas.

    Y considerando que:

    1. Corresponde analizar en primer lugar la admisibilidad del recurso intentado a la luz del cumplimiento de los requisitos formales por parte de los recurrentes.

      Examinado el escrito de fs. 5313/5326, se advierte que el recurso ha sido interpuesto en término, por quienes tenían legitimación y ante el tribunal que emitió el fallo en crisis.

    2. En breve síntesis, el defensor D.C.

      se agravia y fundamenta la razón de recurrir a la instancia superior por la no aplicación de la ley sustantiva que hace Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: C.A.V.B. , JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: F.M.M., Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #19625338#154362877#20160721205727292 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 74027692/2003/2 viable el dictado de la prescripción de la acción penal, que hubiera puesto fin a este proceso. Sostiene que se ha aplicado mal el derecho sustantivo al confundir dos conceptos o principios legales: la irretroactividad de la ley penal y la aplicación de la ley penal más benigna, los que si bien están ligados poseen naturaliza jurídica diferente. En ese rumbo afirma que la conducta del inciso d) del artículo de la ley 26.735 en que ahora se califica el hecho intimado no existía al momento en que éste ocurrió, por lo que su aplicación por el tribunal en la decisión que cuestiona transgrede lo preceptuado en el art. 18 de la C.N. de que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Por otro lado advierte que se hizo aplicación de la condición objetiva de punibilidad que trae la norma posterior a las conductas típicas descriptas por la ley vigente al tiempo de los hechos. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Asimismo, postula la inobservancia de las normas procesales garantizadas por el art. 18 de la C.N., que exige el cumplimiento de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. Entiende que tal violación habría ocurrido en relación a los hechos imputados vinculados con el impuesto a las ganancias períodos 2001, 2002 y 2004, que al no alcanzar los montos de la condición objetiva de punibilidad establecida en el en el art. 1 de la ley 26.735 se recalificaron en el delito...

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