Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 15 de Diciembre de 2014, expediente CPE 000887/2010/2/CFC001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 887/2010/2/CFC1 REGISTRO N° 2942/2014.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de DICIEMBRE el año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente, y los doctores J.C.G. y A.W.S. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 193/196 de la presente causa nº CPE887/2010/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “Incidente de devolución por infracción ley 22.415 s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, con fecha 27 de junio de 2013, resolvió, en lo que aquí interesa: “CONFIRMAR la resolución apelada.

    Con costas” (cfr. fs. 1771). La resolución que se confirmó fue la adoptada por el titular del Juzgado Nacional en lo penal Económico nº4 de la Capital Federal el 15 de abril de 2013, por cuanto dispuso:

    ESTABLECER EN CONCEPTO DE CONTRACAUTELA a los fines de liberar la mercadería consignada en el punto II de la resolución de fecha 18 de abril de 2012 (fs.

    13/30), la suma de pesos ciento setenta y nueve mil cincuenta y tres con treinta y dos centavos ($179.053,32), la que se tendrá por cumplida con la contratación de un seguro de caución, a la orden de este Juzgado, Secretaría y causa

    (cfr. fs. 154).

    II. Contra dicha resolución, a fs.193/196 interpuso el recurso de casación el doctor Facundo M.

    Machesich, representante de la querella constituida por la AFIP-DGA, el que fue denegado por el tribunal anterior a fs. 201; lo cual originó un recurso de queja que permitió su efectiva concesión ante esta sede, tal como surge a fs. 30 del incidente respectivo (nº1170/2013).

    III. La impugnante fundó su recurso por ambas Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA vías previstas en el art. 456 del C.P.P.N.).

    En primer lugar, entendió que el tribunal anterior había efectuado una errónea y arbitraria interpretación del art. 877 del Código Aduanero, en la tarea de fijar el monto que correspondía asignar a la contracautela para la liberación de las mercaderías secuestradas en autos.

    Indicó que, para ello, se había adoptado un criterio a partir de un peritaje en telecomunicaciones llevado a cabo a los fines de determinar el valor actual de la mercadería, en las condiciones en las que se encontraban; cuando lo pertinente era fijar esa suma sobre la base del valor aforado de la mercadería al momento de la comisión del presunto ilícito o, en su defecto, sobre su valor al momento de su constatación.

    Agregó que en la presente causa se investigaba la posible comisión del delito de contrabando; y que las penas aplicables debían determinarse por el valor de la mercadería al momento de la comisión del delito o, en su defecto, del que surgiera de su constatación, en razón de lo normado por el art. 877 del C.A.

    En ese sentido, alegó que si los hechos imputados fueran considerados una infracción aduanera, el valor de la mercadería para establecer la sanción ante su comisión, también debía determinarse por el valor de la mercadería al momento de la infracción o, en su defecto, al que registraba al momento de su constatación (citó el art. 918 del C.A.).

    Por ello, el impugnante consideró que “de procederse a la devolución de la mercadería en las...

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