Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 5 de Octubre de 2018, expediente FTU 081810081/2012/TO01/30/2/CFC042

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S. III

Causa Nº FTU

Cámara Federal de Casación Penal 81810081/2012/TO1/30/2/CFC42

M., Á.C. s/

recurso de casación

Registro Nº: 1324/18

la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de de octubre dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FTU 81810081/2012/TO1/30/2/CFC42 del registro de esta S., caratulada “M., Á.C. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal,

el doctor R.G.W. y a la Defensa Pública Oficial, la doctora V.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: C.A.M., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, con fecha 15 de mayo del corriente, resolvió no hacer lugar a la solicitud de otorgamiento de salidas transitorias y semilibertad incoada por la defensa de Á.C.M..

    (fs. 75/76)

    Contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación obrante a fs. 77/83 vta., que fue concedido a fs. 88/89.

  2. En su presentación, el recurrente encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por considerar que se había aplicado Fecha de firma: 05/10/2018

    Alta en sistema: 11/10/2018

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA

    erróneamente la ley penal sustantiva y por carecer la resolución de la debida fundamentación.

    En primer término, señaló que no se verificó el supuesto establecido en el artículo 17.II de la ley 24.660,

    toda vez que en la causa en trámite en la que se dictó el auto de procesamiento no resulta de interés su detención -tal como lo exigiera la norma- por ya encontrarse su asistido detenido en las presentes actuaciones bajo la modalidad de arresto domiciliario.

    En otro orden de ideas, sostuvo que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dictó el procesamiento con prisión preventiva tiene efecto suspensivo conforme lo establecido en el art. 442 del C.P.P.N., por lo que corresponde, siguiendo una interpretación amplia del derecho conferido a M. (de gozar de las salidas transitorias), que prevalezca el beneficio solicitado. Sumado a ello, advirtió que el auto dictado tiene carácter provisorio, por lo que su defendido goza...

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