Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Abril de 2023, expediente COM 017946/1991/2/CA004

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 17.946/1991/2

BANCO ALAS COOP. LTDO. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE RESTITUCIÓN

DE BIENES PROMOVIDO POR LACTERIA SUIZA S.A.

Buenos Aires, 17 de abril de 2023.

Y VISTOS:

  1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso interpuesto por la incidentista a fs. 464 contra la resolución de fs. 463 que aprobó la liquidación presentada por el BCRA el 05/03/2020.

    1. A fs. 466/474 la incidentista fundó la apelación sosteniendo, como primer agravio, que el auto que aprueba la liquidación practicada por el BCRA con fecha 05/03/2020 (fs. 438/446), licúa la deuda reclamada de U$S 87.000 a unos U$S

      4.279 (tomando la conversión del dólar oficial vendedor), alejándose de la sentencia de Cámara de fs. 304/7 y de la demanda.

      Señaló que la sentencia de Alzada ordenó restituir esos bonos equivalentes a la cantidad de dólares estadounidenses reclamados. “En otras palabras -mencionó- el objeto de la litis planteó reclamo en la cantidad de bonos necesarios para adquirir la cantidad de dólares estadounidenses ochenta y siete mil (U$S 87.000)” (sic).

      Concluyó en que la liquidación a aprobarse nunca puede ser menor que la condena judicial o la estimación que posteriormente haga el juez de la causa y que la deudora pretende cancelar su obligación con menos del 5% de la deuda a la que fue condenada, importando una lesión flagrante a su derecho de propiedad.

      Como segundo agravio, señaló que el hecho de que nos encontremos frente a una obligación que la demandada ofrece pagar mediante el régimen de Fecha de firma: 17/04/2023

      Alta en sistema: 18/04/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      consolidación de deuda, no debe alterar la base que importa el monto contenido en la sentencia, ya que si así lo hiciera, no estaría cumpliendo la manda judicial.

      Y derivó de tal razonamiento que los magistrados no pueden verse obligados a obrar en un sentido determinado por el solo hecho de que la liquidación no ha sido cuestionada (en este caso por su parte), alejándose así de la verdad jurídica objetiva.

      El tercer agravio se centra en que el BCRA tiene, a su juicio, un doble standard para practicar las liquidaciones, según actúe como actor o demandado.

      Alega que cuando es condenado a restituir una obligación constituida en dólares hace más de 30 años, la pesifica y la reduce hasta llegar a una mínima expresión,

      procediendo de manera contraria cuando es actora.

      En este sentido, refirió de manera puntual a la cuantificación del crédito hipotecario que el BCRA -como liquidador de la fallida- le reclama judicialmente a la incidentista [se entiende que se refiere a los autos: Registro de Cámara 49961/1999 Lactería Suiza SA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por: Banco Alas Coop. Ltdo.], proceso en el cual la deuda, en dólares, se habría incrementado a valores exorbitantes, sin que su parte pueda aplicar en el presente caso, los mismos parámetros.

      Previo a pasar el siguiente agravio, se refirió a la fecha de comienzo del cálculo de los intereses, que juzgó debe el 19/5/1985 (fecha el decreto de liquidación del banco), oportunidad en la que nace la obligación de devolver los títulos retenidos indebidamente por el BCRA.

      Se agravió en cuarto lugar, de que la liquidación practicada no se ajusta a la sentencia.

      Por un lado, sostuvo que el BCRA omitió la capitalización de las amortizaciones e intereses, siendo que fue el propio ente rector quien cobró las rentas de los títulos, sin reintegrar dichos acrecidos a la actora, hecho que obliga a devolver tanto el capital como sus frutos con todos sus accesorios. La capitalización de las amortizaciones y rentas se justifica, según la agraviada, porque el Banco Central las retuvo beneficiándose sin causa con ellas.

      Fecha de firma: 17/04/2023

      Alta en sistema: 18/04/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Por el otro, entendió que la cuenta aprobada contiene una improcedente pesificación de la deuda al año 1991, al atribuir por error a la ley de Consolidación de Pasivos del Estado 23.982 el carácter de “pesificadora” de aquellas obligaciones, sin tener presente que dicha normativa contempló la emisión de títulos,

      tanto en pesos, como en dólares.

      Practicó liquidación de la deuda desde 1985 hasta 1992

      (capitalizando tanto los intereses como las amortizaciones) y luego hasta el 2002.

      Con relación al período de tiempo que va desde este último año en adelante y hasta la fecha del efectivo pago, entendió que el régimen de pesificación asimétrica le permite elegir los bonos con los que será atendida la deuda, escogiendo en este caso el Bono RA 13 (Bonos del Gobierno Nacional en Dólares estadounidenses 2013).

      Concluyó entonces que aun después del año 2002, se mantuvieron los bonos en dólares para las deudas del Estado.

      Por último, se agravió de lo que sería cierta reticencia del BCRA en suministrar la información relativa a las condiciones bajo las cuales se emitieron los bonos (originarios y los que los reemplazaron hasta la actualidad), necesaria para practicar la liquidación.

      Calificó dicha conducta como obstruccionista y generadora de una dilación procesal innecesaria que afecta el servicio de justicia e intenta tornar ilusorio su derecho, vulnerando garantías constitucionales (particularmente alude al principio de accesibilidad a la justicia) y tratados internacionales.

    2. Los agravios fueron contestados por el BCRA a fs. 476/485.

      Desarrolló de manera liminar un relato de los antecedentes,

      destacando particularmente que el apelante intenta reeditar cuestiones precluidas, en particular, las derivadas de la resolución de fs. 436/37 (10/02/2020) por la cual se aprobó parcialmente la liquidación practicada por el BCRA al 15/02/1992 (con relación a las condiciones originales del título a restituir), resolución que fue consentida por Lactería Suiza S.A., pero también por haber consentido el escrito que presentó su parte con fecha 05/03/2020 y en el cual se expuso la forma de liquidar la deuda aplicando las directivas de la ley de consolidación 23.982.

      Fecha de firma: 17/04/2023

      Alta en sistema: 18/04/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Recordó que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está

      limitada por el alcance de los recursos concedidos y que las providencias que aprueban liquidaciones, cuando en ellas se han seguido pautas que fueran objeto de resoluciones anteriores firmes, son inapelables.

      Con respecto al primer agravio, dijo que lejos de ser inactual, la liquidación practicada por su parte fue conformada siguiendo las condiciones que establece la ley 23.982 (de orden público), aplicable a todas las obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte (01/04/1991).

      En lo tocante al segundo agravio, sostuvo que no existió alteración alguna del monto contenido en la sentencia, ya que la liquidación practicada se confeccionó siguiendo las condiciones que establece la ley 23.982.

      Entiende que la apelante intenta justificar el haber omitido apelar la resolución de fecha 10/02/2020 y el no haber contestado tempestivamente la liquidación contenida en el escrito del 5/03/2020.

      De esa manera, prosiguió, pretendería elípticamente la justificación del agravio “cuarto”, donde introduce una liquidación que no solo sería tardía, sino que tampoco respondería a la cuestión de fondo.

      Al contestar al tercer agravio (al que denominó “teoría de la doble vara”), señaló primeramente que la cuestión allí introducida no hace a temas debatidos en la causa, sin que haya habido al respecto una consideración puntual en la resolución apelada, agregando que el razonamiento que la incidentista sigue en este punto, es equivocado, ignorando los roles que desempeña el Banco Central de la República Argentina como entidad autárquica (persona jurídica pública per se), y el rol que le corresponde ejercer como síndico legal de las ex entidad financieras,

      conforme la ley 21.526.

      En un caso, consignó, el BCRA ejerce el rol de entidad autárquica sobre la cual recayó una resolución judicial que lo compele a restituir ciertos fondos,

      fondos que deben ser liquidados en los términos de la ley 23.982. En el otro caso, el BCRA actúa como síndico legal y en representación del banco liquidado, entidad esta última que conserva su personalidad jurídica.

      Fecha de firma: 17/04/2023

      Alta en sistema: 18/04/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Razonó entonces que cuando el obligado a restituir es el Banco Central de la República Argentina per se, y la obligación es consolidable, se deben aplicar las pautas de la ley de consolidación y cuando el que reclama es el Banco Alas Cooperativo Limitado en liquidación, la liquidación de la deuda deberá seguir las condiciones del mutuo hipotecario y las propias del fuero comercial.

      Concluyó entonces que no existe, en ningún caso, un doble standard de actuación.

      La contestación al cuatro agravio, partió de recordar que la apelante intenta volver a debatir cuestiones que han quedado firmes y consentidas.

      Amén de ello, contestó que: (i) no se omitió capitalización alguna, ya que la sentencia no lo dispuso, (ii) en ningún momento el BCRA pesificó la obligación desde 1991 y (iii) no existe error en la argumentación, por cuanto su parte ha descripto de manera exhaustiva y detallada el proceso legal al que queda sometida la deuda reclamada.

      Puntualmente destacó que la liquidación se llevó a cabo sobre la...

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