Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Febrero de 2019, expediente COM 011008/2016/2/CA003

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C DELL PRODUCCIONES S.A. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO AFIP Y OTRO Expediente N° 11008/2016/2/CA3 Juzgado N° 9 Secretaría N° 18 Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.

Y VISTOS: I. Fue apelada por la actora la sentencia de fs. 171/05.

El memorial obra a fs. 178/83 y fue contestado a fs. 188/90. II. i) Sabido es que los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuran prima facie, elementos relevantes a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del fallido o del síndico (cfr. esta S., 29.12.95, en “Cristalería El Cóndor SA s. incidente de verificación por Fisco Nacional - DGI” y sus citas; 7.5.13, en "Cibermodo S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión por AFIP").

Tiene dicho esta S. que cabe atribuir eficacia a tal documentación en razón de su calidad de instrumento público (arts. 879, incs. 2 y 5, del CCyC; y 993 y ccdtes. del C.. Civil, vigente al tiempo de la emisión de los instrumentos aquí en cuestión); idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 07/03/2019 Incidente Nº 2 - INCIDENTISTA: AFIP Y OTRO FALLIDO: DELL PRODUCCIONES S.A. s/INCIDENTE DE Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), REVISION DE CREDITO Expte. N°11008 Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #30222639#228206790#20190228135504119 legal (art. 12 de la ley 19.549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos. No obstante, tal presunción debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la administración.

La presunción de autenticidad de que gozan los certificados de deuda no puede ser desvirtuada por la simple negativa de la concursada –o la sindicatura- sin aportar ningún elemento que forme convicción en el Tribunal respecto de la insinceridad de tal determinación (esta S., 25.3.13, en "Kirkiasarian, D.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional").

En el sentido de lo expresado se pronunció recientemente esta S. por resolución del 10.3.16 en “Lomsicar S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; 19.2.15, en “Asociación Mutual del Magisterio de la República Argentina s/quiebra s/incidente de revisión por A.F.I.P.”, entre otros precedentes.

En ese marco, corresponde tratar las observaciones dirigidas contra la sentencia recurrida.

La S. las abordará considerando en forma separada los distintos conceptos por los cuales el Fisco Nacional ha promovido esta revisión.

ii) Impuesto a las ganancias por año 2015 y primer anticipo de año 2016:

La sindicatura procura revertir la eficacia probatoria de los certificados de deuda en lo que se refiere a estas...

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