Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 29 de Diciembre de 2023, expediente CPE 000201/2023/2/CA003

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE A. , E. S. EN CAUSA N° CPE 201/2023,

CARATULADA: A. E. S. Y OTRO S/ INFRACCIÓN LEY 22.415” J.N.P.E. N° 8. SECRETARÍA

N° 15. EXPEDIENTE CPE 201/2023/2/CA3. ORDEN 31.678. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución por la cual el tribunal de la instancia anterior hizo lugar a la solicitud de detención domiciliaria formulada en favor de E. S. A. .

La presentación por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

Las presentaciones por las cuales el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, a cargo de la coordinación de la Unidad Funcional de Menores de 16 años, el señor fiscal general de cámara y la defensa oficial de E. S. A. informaron,

respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el escrito presentado con fecha 10/11/2023, la defensa oficial de E. S. A. solicitó la excarcelación y, subsidiariamente, el arresto domiciliario de la nombrada por los motivos que se dan por reproducidos por razones de brevedad.

    Por la resolución de fecha 11/11/2023, el tribunal de la instancia anterior rechazó la solicitud de excarcelación de E. S. A. . Aquella decisión resultó confirmada por esta Sala “B” por el pronunciamiento dictado con fecha 28/11/2023 (confr. CPE 201/2023/1/CA1, res. del 28/11/2023, Reg. Interno N°

    513/2023).

    Por otra parte, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo”

    resolvió, previa vista al señor fiscal interviniente y al Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, a cargo de la coordinación de la Unidad Funcional de Menores de 16 años, hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario de E. S. A. .

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, el señor representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia previa se agravió de lo resuelto por el juzgado “a quo” por considerar que la concesión del arresto Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    domiciliario a E. S. A. no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos por la normativa vigente y podría derivar en el entorpecimiento de la investigación y o en que la nombrada pueda eludir la acción de la justicia.

    En este sentido, refirió discrepar con lo establecido por el juzgado “a quo” respecto de que en el caso se encontraría vulnerado el interés superior de los hijos menores de edad de la imputada. Indicó que “…a pesar de la delicada situación que les toca atravesar por encontrarse su madre detenida,

    los niños se encuentran actualmente viviendo con su padre y cerca de otros familiares con los que mantienen contacto, están escolarizados y se comunican telefónicamente con su madre y la visitan personalmente, lo que les permite mantener el vínculo con ella.”.

    Refirió que, asimismo, discrepa con lo expresado por el juez de la instancia previa con relación a que en el caso no hay riesgo de que E. S. A.

    pueda entorpecer la investigación o darse a la fuga. Indicó que, conforme a lo expresado por aquella fiscalía al dictaminar respecto de la solicitud de excarcelación de la nombrada, la prisión preventiva es la única medida de coerción que asegura efectivamente su comparecencia ante el tribunal, la cual debe continuar siendo cumplida en un establecimiento carcelario, pues el arresto domiciliario no neutraliza los riesgos procesales que se verifican respecto de A. .

  3. ) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente, se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de E. S.

    A. por considerársela, “prima facie”, autora del delito de contrabando agravado por tratarse de sustancia estupefaciente que habría estado destinada inequívocamente a la comercialización, en grado de tentativa, con relación a los hechos siguientes:

    1. El intento de extraer del país, a través de la encomienda internacional del Correo Argentino identificada con la guía aérea N° RR

      612371022 AR, por el vuelo N° AF 0229 de Air France, con destino a la ciudad de París, República de Francia, con conexión posterior al vuelo AF

      0655 con destino a la ciudad de Dubái, Emiratos Árabes Unidos y con destino final a la República Islámica de Pakistán, sustancia estupefaciente -276,5

      gramos de clorhidrato de cocaína, correspondiente a 2488,5 dosis umbrales-.

      El envío referido, fue impuesto en la sucursal Lomas de Zamora del Correo Argentino el 13/03/2023 y detectado el 15/03/2023 a raíz del control preventivo realizado por la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, y habría consistido en tres (3) remeras y dos (2) botellas metálicas, en cuyas bases se halló oculta la sustancia Fecha de firma: 29/12/2023

      Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación estupefaciente en cuestión. Asimismo, aquél poseía manuscritos los datos siguientes: “…REMITENTE: G. E. S. – CHILE 1407, BALVANERA, C.A.B.A.

      – CP: 1098 – TELEFONO: ... – …BS. AS., …ARGENTINA…”.

    2. El intento de extraer del país, a través de la encomienda internacional del Correo Argentino identificada con la guía aérea N°

      RR707304898 AR, por el vuelo N° AF 0229 de Air France, con destino a la ciudad de París, República de Francia, con conexión posterior al vuelo AF

      0655 con destino a la ciudad de Dubái, Emiratos Árabes Unidos y con destino final a la República Islámica de Pakistán, sustancia estupefaciente -205

      gramos de clorhidrato de cocaína, correspondiente a 1854,9 dosis umbrales-.

      El envío referido, habría sido impuesto en la sucursal Ciudadela del Correo Argentino el 23/03/2023, oportunidad en la cual se habría presentado un D.N.

      I. apócrifo N° ... a nombre de E. S. G. , y fue detectado el 27/03/2023 a raíz del control preventivo realizado por la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva del Aeropuerto Internacional de Ezeiza. Asimismo, habría consistido en diez (10) bombillas para mate, una (1) caja de té conteniendo en su interior saquitos de tipo infusiones y cuatro (4) mates de material plástico,

      hallándose oculta en el interior de estos últimos, entre sus paredes, la sustancia estupefaciente en cuestión. Por otra parte, la encomienda poseía manuscritos los datos siguientes, como remitente: “G. E. S. - CHILE 1407 - CABA 1020 -

      1164806940 - ...@GMAIL.COM – BUENOS AIRES ARGENTINA” y como destinatario: “.... – 20186 CHOUBARA ROAD, NEAR TAMEERBANK

      PUNJAB - LAYYAH - 31200 - +... - ...@GMAIL.COM – LYYAH 690 –

      PAKISTAN”.

      Los hechos indicados previamente fueron calificados con las previsiones de los arts. 863, 866 -párrafo segundo- y 871 del Código Aduanero, y art. 296 del Código Penal en función del art. 292 del mismo Código.

      El auto de procesamiento mencionado quedó firme por no haber sido recurrido. Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia previa formuló en la causa un requerimiento en los términos del art.

      347 del C.P.P.N., invocando, respecto del comportamiento atribuido a E. S. A.

      , una significación jurídica semejante a la establecida por el auto de procesamiento aludido, habiéndose dispuesto, el 18/12/2023, la elevación de la causa parcialmente a juicio respecto de la situación procesal de, entre otros, E.

      S. A. .

  4. ) Que, conforme lo recordado por el considerando 1° de la presente, por el pronunciamiento dictado con fecha 28/11/2023, este Tribunal dispuso confirmar la resolución por la cual el juzgado “a quo” había rechazado la solicitud de excarcelación efectuada a favor de E. S. A. .

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia, corresponde señalar que, en el caso, con relación a la existencia presunta de riesgos procesales que justifican el encarcelamiento preventivo de E. S. A. , aquella cuestión fue analizada reciente y debidamente por este Tribunal por la resolución mencionada.

    Por lo demás, por la resolución referida se expresó también que,

    por las circunstancias del caso, se observa que las medidas de coerción y cautelares alternativas a la prisión preventiva establecidas por el art. 210 del C.P.P.F., no resultaban idóneas, al menos por el momento, para neutralizar los riesgos procesales aludidos, lo cual fue señalado expresamente por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior, al dictaminar oponiéndose al pedido excarcelatorio, no advirtiéndose circunstancias sobrevinientes que pudieran modificar el criterio ya expresado por la resolución mencionada, al que corresponde remitir por razones de brevedad.

  5. ) Que, si bien el art. 210 del Código Procesal Penal Federal que se encuentra implementado en función de lo establecido por la resolución N° 2

    2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal, permite apartarse de la exigencia de verificación de alguna circunstancia prevista taxativamente a los fines de disponer el arresto domiciliario de un imputado, cabe señalar en primer lugar,

    que la situación de E. S. A. no se ajusta a alguno de los supuestos específicos de procedencia del régimen especial de detención contemplados por el art. 10

    del Código Penal y por el art. 32 de la ley 24.660.

    En efecto, por la normativa aludida se prevén situaciones específicas en las cuales un magistrado “…podrá disponer...” que la detención de un imputado o de un condenado tenga lugar en un domicilió particular,

    tratándose de las siguientes: “...a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR