Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 5 de Diciembre de 2023, expediente CFP 003795/2023/2/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CFP 3795/2023/2/CA1

C., R. A.

s/ nulidad

J.. F. n° 9 – Sec n° 18

Buenos Aires, 05 de diciembre de 2023.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Tribunal debe expedirse sobre la apelación interpuesta por el Defensor Público Oficial, Dr. H.D.S., contra el pronunciamiento a través del cual la Sra. Jueza de grado no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por esa parte, respecto del procedimiento de detención, posterior requisa y secuestro que dio inicio al sumario.

El recurrente calificó la detención de R. A. C. de arbitraria e ilegítima y solicitó que se disponga su sobreseimiento.

Los Dres. M.I. y E.G.F. dijeron:

El Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo determinadas circunstancias alegadas por el personal de la fuerza policial y no siendo estas manifestaciones inconducentes para proceder en consecuencia, no resulta esta etapa procesal oportuna para decidir este tipo de cuestiones, sino el eventual debate a realizarse en autos, de acuerdo al panorama más completo allí se colecte (de esta Sala, cn°23.411 “L., rta. 28.2.06, reg. n° 24.833, cn°

27.873 “M., rta.25.6.09, reg n° 30.084, cn° 28.109 “B., rta. 1.9.09,

reg n° 30.300,cn° 32.668 “S.B., rta 19.12.12, reg n° 35.521,

CFP20944/2018/1/CA1, n° interno 43.526, “Rojas”, rta 23.8.19, reg n° 47.930 ysus citas, entre otras).

Partiendo de dicha premisa, las circunstancias invocadas por la policía, vinculadas al contexto en que se produjo el procedimiento, tornan aplicable esa jurisprudencia.

El planteo de nulidad tiene que ser, a esta altura, descartado.

Fecha de firma: 05/12/2023

Alta en sistema: 06/12/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

El Dr. R.J.B. dijo:

  1. La parte apelante ataca la validez del procedimiento que dio génesis a esta investigación. Sus cuestionamientos se sustentan en que la detención y posterior requisa del imputado no se adecuan al supuesto previsto en los artículos 184, 230, 230 bis y 284 del ordenamiento ritual.

  2. En diferentes precedentes de la Sala, he venido precisando los principios que rigen en esta materia (conf. mi voto en el expediente CFP

    8635/2020/1/CA1 “M. G., S. S. s/ procesamiento y embargo” del 16/3/23).

    Allí mencioné cuales eran los estándares convencionales fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso F.P. y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones (Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C nro. 411).

    Referí que, en aquél precedente, el Tribunal de Derechos Humanos declaró qué los artículos 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación, vigente en la época de la detención del Sr. T., (y aún ahora en medio de la implementación del nuevo digesto adjetivo según ley 27.063), y el artículo1 de la Ley 23.950, constituyeron un incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana (supra párr. 62 a 110). Sin embargo, la adopción del nuevo Código Procesal Penal Federal, en cuyo artículo 138 se regula la habilitación para realizar requisas sin orden judicial, fue asumido por la CorteIDH como un avance del cumplimiento de adoptar medidas legislativas de derecho interno, sin perjuicio de lo cual, agregó, las mismas no abarcan la totalidad de las violaciones declaradas en la esa sentencia (ver párrafo 212).

    Ahora. El artículo 138 del Código Procesal Penal Federal reza:

    Requisa sin orden judicial. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos: a. Existan circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    38410868#394382070#20231205124014287

    Poder Judicial de la Nación con un delito; b. No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intentan incautar; c. Se practique en la vía pública, o en lugares de acceso público. Si correspondiera, se practicarán los secuestros del modo previsto por este Código, y se labrará un acta, expresando los motivos, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que disponga lo que corresponda

    .

    Comparemos ahora la legislación vigente con las disposiciones previstas en el Código Procesal Penal Federal (138 del CPPFy 230 bis del CPPN):

    USO OFICIAL

    Cómo vemos ilustrado, a los preceptos fijados por el artículo 230 bis -requisitos de razonabilidad y objetividad de las circunstancias previas- se suman la imposibilidad de esperar la orden judicial en función a un peligro concreto de verse frustrada la obtención del material probatorio.

    Muy bien, no es tarea del tribunal emprender modificaciones legislativas, pero sí fomentar prácticas conducentes a lograrla plena efectividad de los derechos reconocidos en la Convención a efectos de compatibilizarlo con los parámetros internacionales para evitar arbitrariedades en supuestos de detención,

    requisa corporal o registro de un vehículo. En lo que a los jueces refiere, entonces,

    debemos incrementar (y hacer más riguroso) el control de convencionalidad Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    tomando en cuenta las interpretaciones que la CorteIDH hace de la C.A.D.H., en particular de la cláusula 7 (ver párrafo 122), a la vez que fijar un estándar de actuación que el propio tribunal regional indicó como superador del anterior. Esto es, establecer, como mínimo, para la realización de una intromisión, el seguimiento de las pautas fijadas en el artículo 138 del C.P.P.F., que no es más que la voluntad del pueblo argentino cristalizadas en la ley procesal vigente.

    Entonces, la norma citada nos plantea los siguientes supuestos de excepción para...

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