Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 22 de Agosto de 2023, expediente FPA 009908/2022/2/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9908/2022/2/CA1

Paraná, 22 de agosto de 2023.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. C.G.G., P.; y la Dra. B.E.A., Vicepresidente (tercer vocal en uso de licencia –art. 109 RJN-); el Expte. N° FPA

9908/2022/2/CA1, caratulado: “INCIDENTE DE NULIDAD DE

STUR, K.O. – TORRE, M.S. EN AUTOS STUR,

K.O. – TORRE, M.S. POR INFRACCIÓN LEY

22.415”, proveniente del Juzgado Federal de Gualeguaychú, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. C.G.G., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de María Sol Torre y la adhesión al mismo por parte de la defensa de K.O.S. contra la resolución obrante a fs.

26/31vta., en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto por el Dr. I.C.C.,

conforme el art. 166 y concordantes del CPPN. El recurso es concedido a fs. 53, en tanto a la adhesión se la tuvo presente a fs. 62.

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 1

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En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el conste de fs. 68, agregándose los memoriales del Dr. I.C.C., en defensa de M.S.T.; de los Dres. O.A.R. y León E.K., en defensa de K.O.S.;

y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. Sistema de Gestión Judicial Lex 100-;

quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, la defensa de Torre refiere a los agravios expuestos en el recurso de apelación y a los antecedentes de las actuaciones. Efectúa diferentes consideraciones en su relato.

    Destaca que existen dos puntos centrales del pedido de nulidad, uno referido a los motivos invocados por el a quo para ordenar siete allanamientos, y otro en relación a determinar cuál fue el objeto buscado en los mismos.

    Adelanta que el rechazo del planteo nulificante ha implicado diferentes afectaciones a derechos constitucionales.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 2

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    Argumenta que se encuentra en juego el principio constitucional de inviolabilidad del domicilio. Alega que el allanamiento debe ser dispuesto mediante una orden judicial fundada y es una obligación del juez explicar las razones que habilitan al Estado a ingresar a un domicilio.

    Menciona que los allanamientos ordenados no fueron motivados, racionales ni justificados. Destaca que no existían elementos de prueba suficientes para realizarlos.

    Señala que la resolución que dispuso las órdenes de allanamiento les genera un agravio como así

    también que indique que existía “presunción objetiva”.

    Sostiene que en el expediente no obra acreditado una correcta información de la participación societaria de El Cerco SRL y que los datos brindados por AFIP-DGA es desactualizada.

    Menciona los allanamientos realizados.

    Cuestiona los de A.M., T.N.A., T.R.F., T.L., Sucesión de T.M.D., sucesión de T.E.F.,

    por lo que considera que no deberían ser investigados Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 3

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    ni corresponderles requerimiento de instrucción alguno.

    Por otro cuestiona el allanamiento en calles sito Ituzaingo 820, B. 3050, Chacabuco 2086 y C. 230 –todos de la localidad de Rosario-.

    Efectúa diferentes consideraciones al respecto.

    Respecto a la empresa EMMARG S.A., señala que deben realizarse las mismas consideraciones dado que se trata de una sociedad de extraña jurisdicción (Uruguay), donde no tiene competencia ni el Fiscal ni el a quo para investigar.

    Refiere a la normativa constitucional aplicable y entiende que en el presente expediente no existió una base sustancial seria y suficiente para ordenar los allanamientos cuestionados.

    Discrepa con lo sostenido en la resolución al considerar que no era una medida necesaria.

    Considera que no existía evidencia alguna para sustentar la medida y el secuestro de los elementos.

    Destaca que hasta el momento del allanamiento sólo existía tramitándose un proceso administrativo con un “simple ajuste aduanero” de los cargos desde noviembre 2021 a octubre 2022, existiendo Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 4

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    una “impugnación” formulada por El Cerco SRL, y donde habían presentado toda la documentación requerida por la ADUANA. Argumenta que no era necesario allanar ningún domicilio para hacerse de información.

    Por otro lado, se agravia de que el a quo considere que el procedimiento era “necesario”, cuando las constancias objetivas del presente proceso determinan lo contrario.

    Cuestiona que el Magistrado sostenga que no se logró acreditar de manera efectiva una afectación a las garantías constitucionales. Efectúa consideraciones y señala las garantías constitucionales que considera han sido vulneradas.

    Argumenta al respecto.

    Enfatiza que con precaria e incorrecta información el a quo ordenó los allanamientos hoy cuestionados.

    Destaca que la Sra. M.S.T. no es gerente de la empresa EL CERCO SRL, más bien es una simple socia de un 25% del paquete societario.

    Sostiene que la resolución deberá ser revocada al advertir inobservancia manifiesta de las normas del C.P.P.N., toda vez que se ha causado un Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 5

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    grave e irreparable perjuicio a su asistida y a diferentes ciudadanos que no son parte del proceso.

    Solicita se haga lugar al recurso de apelación, se revoque la resolución de fecha 02/06/2023 y en su lugar se dicte su nulidad y de todo lo actuado como consecuencia de ello. Hace reserva del caso federal.

  2. Por su parte, los letrados defensores de K.O.S. adhieren a los fundamentos dados por la defensa de M.S.T..

    Alegan que en la presente investigación se han dispuesto medidas probatorias, específicamente allanamientos, que son absolutamente nulas.

    Sostienen que el ajuste que motivó los allanamientos fue realizado de forma errada, irregular e inconsistente al no respetar lo que indica el Código Aduanero a los fines de practicar “un ajuste de valor”. Añaden que se planteó impugnación administrativa -actualmente en trámite-.

    Indican que durante el año 2022 y parte del 2023, la propia Administración Aduanera dispuso solo ajustes tributarios y/o ajustes más multas, en similares casos en los que sí probó la subfacturación Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 6

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    de exportaciones. Destacan que ello fue tratado como una infracción aduanera y no como delito de contrabando.

    Refieren que para justificar las medidas dispuestas se trabajó con documentación incorrecta y desactualizada. Añaden que la resolución que dispuso los allanamientos presentan una falta de motivación donde se “trasplantó, pegó y cortó la información aportada por Aduana”, sin mayor análisis el Fiscal requirió instrucción y el Magistrado a quo habilitó

    los allanamientos.

    Expresan que “La orden de allanamiento debe hallarse precedida por la presencia de elementos objetivos idóneos que, correctamente configurados, y sobre la base de patrones de probabilidad que brinden certeza y cabalidad al asunto examinado, justifiquen su dictado…”.

    Finalmente solicitan, atento lo expuesto y los argumentos dados por la apelante, que la resolución apelada sea revocada, y se disponga la nulidad de los allanamientos dispuestos y, en consecuencia, todos los actos posteriores. Hacen reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 7

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  3. A su turno, el Sr. Fiscal General efectúa una breve reseña de los hechos, de los agravios expuestos por la recurrente y la adherente. Adelanta que propondrá la confirmación de la resolución cuestionada.

    Señala que del recurso presentado por la defensa no surgen elementos que permitan invalidar la actividad procesal propuesta por el a quo al dictar las órdenes de allanamientos solicitadas por la Aduana de Gualeguaychú.

    Refiere que las medidas solicitadas –

    allanamientos- se concretaron por la solicitud de la denunciante y el aval del Ministerio Público Fiscal.

    Manifiesta que la falta de fundamentación e irracionalidad de las órdenes libradas por el Juez expuestas por los letrados de los encausados, no resulta más que un vano intento defensista,

    insusceptible de merecer acogimiento.

    Argumenta que los domicilios allanados en la ciudad de Rosario encuentran su realización en las tareas de campo efectuadas por la prevención, y se corresponden con los domicilios que se encontraban registrados por la firma y las personas vinculadas a Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 8

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    FPA...

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