Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 28 de Junio de 2023, expediente CPE 001209/2022/2/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Reg. Interno N°

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE X., L. EN AUTOS: “S., S. Y

OTROS S/INFRACCIÓN LEY 22.415”.

CPE N° 1209/2022/2/CA1. Orden 34.596. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 4. Sala “A”

Buenos Aires, de junio de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de

X. L.

contra la resolución dictada en el presente legajo, por la cual el tribunal de la instancia anterior rechazó la solicitud de excarcelación del nombrado.

El decreto por el cual se dispuso, ante las razones invocadas por la parte recurrente y la renuncia manifestada por aquélla a la posibilidad de informar en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., pasar los autos a resolver.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, al momento de prestar la declaración indagatoria en el legajo principal al que corresponde este incidente, se hizo saber a

    X. L. que se le imputaba el hecho consistente en “…la intervención de R. D. E. (D.N.I.

    N° ---), K. S. M. (D.N.

    I. N° ---), L. Q. (D.N.

    I. N° ---), Y. C. (D.N.

    I. N°

    ---)…en la tentativa de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente destinada inequívocamente a su comercialización (clorhidrato de cocaína), consistente en dos envíos postales internacionales con destino a Australia, el primero de ellos impuesto el día 6 de diciembre de 2022 en la sucursal de la firma DHL EXPRESS sita en Av. Cabildo 1209

    de esta ciudad, dirigido a Australia, identificado con la guía aérea N° 20

    6185 1654, arrojando un peso de cuatro mil novecientos siete (4907)

    gramos de material estupefaciente (incluido el método de ocultamiento), y el segundo impuesto el mismo día y en la misma sucursal de la firma DHL

    EXPRESS sita en Av. Cabildo 1209 de esta ciudad, dirigido a Australia,

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    identificado con la guía aérea N° 71 3076 3990, arrojando un peso de seis mil doscientos setenta (6207) gramos de material estupefaciente (incluido el método de ocultamiento)…” (la transcripción es copia textual del original).

  2. ) Que, por el pronunciamiento recurrido, de acuerdo con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal, el señor juez “a quo” denegó la solicitud de excarcelación de

    X. L.. En sustento con aquel temperamento, después de recordar lo establecido por el fallo plenario N° 13 de la Cámara Federal de Casación Penal (“D.B.”) y de hacer alusión a la implementación de los arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, aquel magistrado expresó que “…aunque el imputado tenga un domicilio en la Ciudad de Buenos Aires…frente a la imputación al tiempo de recibirle declaración indagatoria (tráfico internacional del material prohibido, principalmente dirigido a Australia con fines de comercialización), el detenido

    X. L., tendría contactos internacionales en el extranjero que podrían ayudarlo a eludirse de la acción de la justicia a través del cruce de pasos fronterizos no autorizados;

    circunstancia que perjudicaría el esclarecimiento total del hecho y/o la individualización y el sometimiento a proceso de todos los responsables del mismo…Así también, de acuerdo al plexo causídico, se presume que

    X. L.

    (D.N.

    I. N° ---) tendría vínculos con R. D. E. (D.N.

    I. N° ---), K. S. M. (D.N.I.

    N° ---), L. Q. (D.N.

    I. N° ---), y Y.

    X. (D.N.

    I. N° 95.342.024), y en el extranjero, relativos al tráfico internacional de estupefacientes, en función del destino a Australia de las encomiendas incautadas con material estupefaciente que se presume por su cantidad destinado inequívocamente a ser ulteriormente comercializado…”.

    Además, con respecto al riesgo de entorpecimiento de la investigación, el juzgado “a quo” expresó que “…se encuentra pendiente ordenar la toma de contenido, y el respectivo análisis, de los aparatos de telefonía incautados a los imputados, por lo que aún se desconoce en la causa el o los vínculos que

    X. L. podría tener con otras personas,

    relacionadas al hecho delictivo que se investiga en autos, y por tanto la concesión de la excarcelación del nombrado, en esta etapa del proceso,

    podría frustrar las medidas que se podrían disponer en el futuro, como consecuencia de dicho análisis…”.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    En ese orden, señaló que “…las medidas de coerción mencionadas por los incisos ‘a)’, ‘b)’, ‘c)’, ‘d)’, ‘e)’, ‘f”, ‘g)’, ‘h)’ e ‘i)’ del art. 210 del Código Procesal Penal Federal, de momento, no resultan suficientes para asegurar los fines de este proceso y lograr el éxito de la pesquisa, en la cual se encuentran comprometidos intereses supraindividuales como lo son el orden público, la salud pública y la seguridad nacional…” (la transcripción es copia textual del original).

  3. ) Que, por el recurso de apelación en examen, la defensa de X. L. se agravió del pronunciamiento recordado por el considerando que antecede por considerar que el juzgado de la instancia previa “…rechazó

    arbitrariamente el pedido de excarcelación…”.

    En ese sentido, aquella parte entendió que, en el caso, no se verifican razones objetivas que justifiquen mantener detenido al nombrado con fines cautelares, en tanto “…al momento de prestar declaración indagatoria mi defendido relató que sólo conoce a dos personas orientales (L. Q. y Y.C., desconociendo al resto de las personas nombradas. Es común en la comunidad oriental tener conocimiento de varios de sus compatriotas (mediante publicaciones en la revista del barrio chino,

    wechat, etc.) y asimismo negó todo tipo de participación en el delito en examen. Correlativamente vale destacar a SS, que en ningún momento del allanamiento y detención, mi defendido opuso algún tipo de oposición /

    negativa…”.

    Asimismo, en cuanto a la circunstancia de que existirían terceras personas aún no identificadas en el proceso, la parte recurrente manifestó que “…no existen circunstancias concretas que permitan sostener fundadamente que la libertad de mi defendido pueda llegar a entorpecer el hallazgo de aquellas personas…”.

    Por otro lado, la defensa indicó que el imputado “…cuenta con suficiente arraigo en el país…”, en tanto “…cuenta con DNI expedido por las autoridades de este país…aportó desde el inicio la totalidad de sus datos filiatorios, actitud que reiteró en ocasión de la audiencia de declaración indagatoria…”, y sostuvo que “…los posibles riesgos procesales que se asume que existen pueden verse neutralizados por un medio menos lesivo…” (la transcripción es copia textual del original).

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

  4. ) Que, por constituir una invocación que, de prosperar,

    tornaría innecesario ingresar en el análisis de los agravios restantes,

    corresponde expresar, con respecto al agravio de la defensa vinculado con la arbitrariedad de la resolución apelada, que por el art. 123 del C.P.P.N. se prescribe, bajo pena de nulidad, la obligación del juez de motivar las sentencias y los autos.

    Asimismo, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

  5. ) Que, aquellos defectos no se advierten en la decisión recurrida, en tanto la misma ofrece una motivación suficiente de lo decidido,

    con independencia que se coincida, o no, con todas las consideraciones efectuadas por aquélla, o con las conclusiones a las que, por aquella decisión se arribó.

    Por consiguiente, dado que el agravio alegado por la defensa constituye una discrepancia con los criterios vinculados con algunas de las cuestiones debatidas en el presente incidente y con la conclusión a la que arribó el magistrado interviniente en la instancia anterior, no corresponde declarar la invalidez de la resolución recurrida.

    El señor juez de cámara doctor, J.C.B.,

    agregó a lo expresado en forma conjunta:

  6. ) Que, a los fines de evaluar la decisión del juzgado “a quo”

    de rechazar la solicitud de excarcelación de

    X. L., corresponde señalar que si bien el derecho a permanecer en libertad durante el enjuiciamiento torna preferible la adopción de otras medidas cautelares distintas de la privación de la libertad, en este caso no se advierte la posibilidad de tomar alguna de esas cautelas ya que, conforme la interpretación de la ley aceptada en el fallo “D.B., R.G.” dictado por la entonces Cámara Nacional de Casación Penal, Plenario N° 13, las circunstancias merituadas por la resolución recurrida se ajustan a lo que, con carácter de excepción,

    autoriza el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

  7. ) Que, en concreto, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos ilícitos presuntos por los cuales

    X. L. fue intimado al prestar la declaración indagatoria, cuya calificación provisoria, a criterio de la representante del Ministerio Público Fiscal, estaría dada por los arts. 864

    inciso...

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