Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 17 de Mayo de 2023, expediente FPA 001380/2019/2/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1380/2019/2/CA1

Paraná, 17 de mayo de 2023.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. B.E.A., Presidente; el Dr. Mateo José

BUSANICHE, V.; y la Dra. C.G.G., Jueza de Cámara, el Expte. Nº FPA

1380/2019/2/CA1 caratulado: “INCIDENTE DE REPOSICION

DE WANG, FEIZHONG EN AUTOS WANG, FEIZHONG POR

INFRACCIÓN LEY ART. 303”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. B.E.A., dijo:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Sra. Fiscal Federal, Dra. M.J.M.,

contra el auto de fecha 09/03/2023 que resuelve procesar a W.F. por los hechos que fuera indagado, esto es, haber recibido dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito -art. 303

inciso 3) del CP-, en concurso real con cohecho activo -art. 258 del CP-. El recurso fue concedido a fs.

12/13 del presente.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el conste de fs. 21, agregándose los memoriales del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á.; y Fecha de firma: 17/05/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1380/2019/2/CA1

de la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. N.Q., en defensa de W.F. –cfr. líneas de Actuaciones del Sistema de Gestión Judicial LEX 100-;

quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO

I-

  1. Que, el Sr. Fiscal General refiere -según lo expusiera la Sra. Fiscal- que le causa un gravamen irreparable al MPF la calificación escogida por el Magistrado al momento de resolver la situación procesal del encartado ya que ello, de ser homologado por esta Alzada, irrogaría la prescripción de la acción penal respecto de uno de los delitos endilgados, siempre que no se hubiese producido algún acto interruptivo, teniendo en cuenta que el hecho ocurrió el 04/03/2019, la pena máxima prevista por el art. 303 en su inc. 3) es de 3 años y que fue citado a indagatoria el 16/06/2022.

    Describe los hechos imputados a W.F., y sostiene que las alegaciones de la Sra.

    Fiscal en su presentación, que giran en torno a la solicitud de un cambio de calificación, resultan pertinentes y deberían ser consideradas para su evaluación por esta Alzada, pese al criterio que mantiene en relación con la innecesariedad de corregir extravíos jurídicos. Efectúa consideraciones al respecto.

    Expone que el Sr. Juez al momento de indagar al nombrado optó por una calificación legal “amplia” al sólo mencionar el art. 303 del CP -en Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    cuanto aquí interesa-, cuando la fiscalía al momento de haber solicitado su declaración indagatoria a fs.

    268/271 del principal expuso “…que se encuentra configurado el estado de sospecha… por el delito de lavado de activos (art. 303 inc. 1 del CP),

    provenientes del ilícito penal de evasión…”; lo cual fue reiterado a fs. 277 y vta..

    Señala que si bien la imputación ha sido comunicada al encartado de manera fehaciente y dicho acto ha sido efectivizado dentro de los cánones establecidos por la ley procesal, al momento de pronunciarse el Magistrado, los fundamentos que lo llevan a optar por la calificación legal que se considera inexacta -303 inc. 3 del CPN- a la luz de la prueba existente en autos, permite se tilde de arbitraria la resolución puesta en crisis.

    Destaca que tal elección normativa además de ser errónea, se traduce en consecuencias que “…impedirían la obtención de la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y conllevarían la más que probable extinción de la posibilidad de alcanzarla al intervenir el instituto de prescripción”.

    Manifiesta que -a diferencia de cuanto sostiene el Magistrado-, la prueba colectada hasta el momento permite tener por acreditado que W.F. transportaba su propio dinero, es decir se encontraba en plena administración de los bienes obtenidos de forma no lícita. Invoca la declaración de Aduana de ingreso de valores aportada como prueba por la Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

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    defensa, y lo manifestado por el imputado en su declaración indagatoria.

    Agrega que según sostuviera la Sra.

    Fiscal a fs. 270 del principal y a los fines de solicitar la indagatoria, “los hechos investigados en el presente se enmarcan en las características descriptas en la Guía de Actuación en la Persecución Penal del Transporte Transfronterizo y Tenencia Injustificada de Instrumentos Monetarios y Dinero en Efectivo”, aprobada por la PGN.

    Sostiene que restan puntos por dilucidar en la presente investigación, como por ejemplo, la índole del improbable “negocio” que avalase la tenencia del dinero en pesos argentinos en una suma más que considerable; y que tampoco se sabe el motivo del viaje a Monte Caseros, ya que el domicilio real del imputado se encuentra en la provincia de Santa Fe -San Javier-.

    Entiende que éste transportaba dinero propio, con el fin de introducirlo en el mercado financiero, siendo la calificación adecuada a la conducta que se le imputara en indagatoria la descripta por el art. 303 inc. 1 del Código Penal.

    Solicita a esta Alzada que revise la calificación legal impuesta por el instructor,

    haciendo lugar al recurso, por encontrarse expuesta a su merced la averiguación y enjuiciamiento de un grave suceso turbador del orden económico financiero.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

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  2. Por su parte, la defensa realiza un relato de los hechos y sostiene que corresponde mantener la calificación legal del art. 303 inc. 3 del CPN., y no mutarla al inc. 1, como sostiene la Fiscalía. Argumenta en tal sentido.

    Alega que, si bien de las constancias de la causa surge que el imputado no tenía actividad formal registrada, ni bienes inmuebles de su propiedad, ni cuentas bancarias activas, aquél da una explicación de donde extrajo ese dinero.

    Refiere que no corresponde hacer lugar al cambio de calificación conforme el criterio reiterado de esta Cámara, el cual siempre se aplica si lo es en favor del imputado y no en caso contrario.

    Cita jurisprudencia en tal sentido.

    Resalta que lo manifestado por su asistido en su descargo no puede ser tomado como prueba a fin de atribuirle el delito endilgado y menos aún para –como en este caso se pretende-agravar la calificación legal atribuida; siendo la declaración indagatoria “…un medio de defensa no una prueba y es tomada dando a conocer al imputado que no tiene obligación de decir verdad ni de prestar juramento alguno”.

    Entiende que no corresponde dar tratamiento a lo peticionado, atento a que la finalidad perseguida por la Fiscal es evitar la prescripción.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

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    Peticiona se confirme la resolución dictada del 09/03/2023 y, en consecuencia, no se haga lugar a lo solicitado por el MPF, manteniéndose en consecuencia la calificación del art. 303, inc. 3, del CPN.

    II- Que, en fecha 02/08/2022, a W.F. se le imputaron los siguientes hechos: “1.-

    el que acaeciera el 4 de Marzo de 2019, siendo las...

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