Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 3 de Mayo de 2023, expediente FSM 003193/2023/2/CA004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9729 - FSM 3193/2023/2/CA4

Incidente Nº 2 - IMPUTADO: DIAZ, M. Y OTRO s/INCIDENTE DE NULIDAD

Reg. Int. N° 10.714

S.M., 3 de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.D. y D.A.D.I., contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad impetrado, sin costas (Arts. 166 y 167 del CPPN).

    En la instancia, el Fiscal General no adhirió

    a la impugnación deducida, en tanto la defensa oficial la sostuvo.

  2. El recurrente, en primer lugar, calificó

    de arbitraria la resolución impugnada.

    Luego, concentró su agravio en la nulidad del acta de visu realizada por el personal policial sobre los aparatos telefónicos, vinculada a la apertura de los celulares incautados a sus defendidos y,

    consecuentemente, de todos aquellos actos que son su consecuencia.

    Entendió que sus asistidos fueron forzados a confesar sus claves secretas de desbloqueo de sus celulares en un ambiente de amedrentamiento e intimidación. Así, desde la óptica defensista, la prueba desembocó en la injusta valoración de elementos de cargo que perjudican a sus asistidos; afectándose en definitiva, garantías constitucionales que tutelan el derecho al debido proceso, de inviolabilidad de la esfera de intimidad del individuo y la autoincriminación.

  3. Liminarmente, en cuanto a la alegada arbitrariedad, no puede dejar de puntualizarse lo reiteradamente sostenido por el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en cuanto a que tal doctrina Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA

    reviste un carácter excepcional y, por ende, sólo atiende a supuestos de desaciertos u omisiones cuya gravedad acarrea la descalificación de las sentencias como actos jurisdiccionales válidos (Fallos: 305:361 y 1163; 306:94, 262, 391, 430 y 1111; 307:74, 257, 437,

    444, 514, 629 y 777; 312:246, 608, 888, 1859, 2017 y 2315; 321:3415; y 329:1787, entre muchos otros), por lo que para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional, se debe demostrar que el error es tan grosero que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos: 330:4797).

    Sobre el particular, entiende esta Alzada que no es admisible su invocación respecto de la decisión impugnada, toda vez que el asunto en revisión fue resuelto con fundamentos suficientes que bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial, sin perjuicio de la mera discrepancia con tal interpretación.

  4. Luego y previo al análisis particular de las cuestión traída a conocimiento en la presente incidencia, cabe mencionar lo siguiente.

    Esta Alzada tiene dicho que en materia de nulidades se establece un criterio de interpretación restrictivo, limitándose a los supuestos en que las normas expresamente estipulan una sanción de esa índole (Art. 166 del CPPN), siendo regla general la estabilidad de los actos en la medida que su manutención incólume no conlleve la violación de garantías superiores. También se ha puntualizado la necesidad de que medie un perjuicio para alguna de las partes, entendiéndose éste como un gravamen que derive en una efectiva lesión al derecho constitucional invocado, pues una declaración de tal gravedad no puede permitirse ser efectuada en el solo interés de Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa N° 9729 - FSM 3193/2023/2/CA4

    Incidente Nº 2 - IMPUTADO: DIAZ, M. Y OTRO s/INCIDENTE DE NULIDAD

    Reg. Int. N° 10.714

    la ley cuando no ha causado efectos perniciosos para los interesados (Sala I, autos N° 1537/2013/1/CA2,

    C.B., D. y otro s/ incidente de nulidad

    , Reg. 9895, rta: 7/5/2014; FSM

    151892/2018/5/CA004, “Incidente N° 5: K., M.N. s/incidente de nulidad”, Reg. 13.040, rta: el 3/1/2019; FSM 439/2013/33/CA6, “Incidente N° 33.

    Querellante: F.A., E.C..

    Imputado: S., A.G. y otros s/incidente de nulidad”, Reg. N° 11.746, rta: el 13/11/2018; entre otros).

    En este mismo sentido, la doctrina resulta unánime, en cuanto sostiene que “en general, las nulidades procesales no apuntan a satisfacer meros pruritos formales, sino a enmendar el agravio real causado por los actos procesales que se impugnan; y que si no media tal perjuicio, debe descartarse la invalidez del acto” (Cfr. R.Á., "Derecho Procesal Penal", T.

  5. P.. 342; y F. D'Albora, Código Procesal Penal de la Nación", Pág. 157).

  6. Sentado ello, habrá de analizarse el cuestionamiento...

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