Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Marzo de 2023, expediente FCT 001325/2021/2/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1325/2021/2/CA2

Corrientes, catorce de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados Imputado: H., I.A. s/

Incidente de Entrega de Bienes Registrables”, Expte. Nº FCT

1325/2021/2/CA2 del Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Paso de los Libres, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la defensa particular que representa al Sr. Antonio

    Heraldo Isrrael, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2022, mediante el

    cual el magistrado resolvió no hacer lugar a la restitución de los vehículos

    secuestrados en el marco de la presente causa, a saber: a) Tractor de carretera,

    marca “IVECO”, modelo 450E37T, motor Nº FIAT 82104K3000598671,

    chasis nº *8ATM2APH05X049418*, dominio EPP654; y b) S.,

    marca “Gross”, modelo 208403/2009, con chasis nº 8E92084039A333062

    dominio IEH121.

    Para así decidir, el magistrado tuvo en cuenta el contexto en el cual

    fueron secuestrados los vehículos cuya devolución se solicita, resaltando que

    la investigación es compleja, y continúa su curso para poder determinar si se

    está frente a una mera infracción o ante un comportamiento delictivo, es decir,

    el contrabando de granos a la República Federativa de Brasil.

    Ello en razón de que, este tipo de organizaciones emplearían como

    ardid la simulación de operaciones de transporte interno de granos, de un

    punto a otro de Argentina, utilizando para ello cartas de porte en apariencia

    válidas, pero en las que el destino real era simulado, ya que la mercadería

    nunca llegaba al destino que figuraba en dicho documento, sino que

    continuaba viaje hasta Brasil, valiéndose del soborno a funcionarios públicos

    para evitar los controles de ruta.

    Con base en lo expuesto precedentemente, y en la cantidad de causas

    de similares modus operandi que se vienen dando en su jurisdicción, entendió

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    que no corresponde la restitución, ni siquiera en carácter de depositario

    judicial, hasta tanto se esclarezca en cada caso concreto, la existencia o no de

    elementos que permitan vincular los objetos secuestrados al contrabando de

    granos antes mencionado, pudiendo los bienes quedar sujetos a decomiso

    (arts. 231, primer párrafo, del CPPN, 23 del CP y 876 inc. b CA).

    Por otra parte, en lo que respecta a la carga transportada, tuvo en

    cuenta que a la fecha no se ha solicitado su restitución, y que si bien en casos

    anteriores se ha decidido ponerla a disposición de la AFIPDGI, ante la

    posible infracción al art. 40 de la ley 11.683, un nuevo examen de la cuestión,

    motivado por los planteos de incompetencia territorial formulados por el Sr.

    Fiscal en causas similares a la presente, concluyó que, no resulta posible saber

    si el organismo antes mencionado es el que debería intervenir a los fines de

    determinar la posible aplicación de sanciones administrativas ya que la

    documentación con que debe contarse en cada caso es distinta, conforme la

    normativa que regula el transporte de granos (Resolución General Conjunta nº

    2595, 3253/2009 y Disposición 6/2009 –Administración Federal de Ingresos

    Públicos, Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y

    Subsecretaría de Transporte Automotor– y Resolución General Conjunta nº

    5017/2021 –AFIP MAGyP – MT–).

    Además, sostuvo que deben sumarse las dificultades que implica la

    puesta a disposición de la AFIPDGI de los granos, en razón de las

    limitaciones logísticas tanto de las fuerzas de seguridad como de dicho

    organismo.

    Ante tal situación, dado el transcurso del tiempo que lleva la

    mercadería secuestrada, dispuso su destrucción y/o desnaturalización de los

    granos.

  2. Contra tal decisión, la defensa expuso los siguientes agravios.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1325/2021/2/CA2

    En primer lugar, se agravió por entender que hay una retención

    arbitraria e ilegal del rodado, violándose la sana critica racional al existir una

    actitud confiscatoria.

    Se agravió porque, no se le concedió la restitución al menos a título

    de depositario judicial, ya que se han colectado todas las pruebas, y pericias

    sobre el rodado.

    A su vez, planteó que no existe imputación aun pues en el expediente

    principal no se ha determinado si se trata de un contrabando de granos o una

    simple infracción de transporte interno.

    Alegó que, se ha acreditado la posesión del rodado, la titularidad del

    mismo, según informe de dominio respecto a su defendido, ofreciendo que la

    entrega sea bajo depósito judicial y mediando contra cautela.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, adhirió al recurso oportunamente interpuesto por la defensa.

    Al respecto afirmó que, sin desmerecer el dictamen del Fiscal Federal

    de la primera instancia, a su criterio debe revocarse la resolución puesta en

    crisis y por ende proceder a la entrega de los vehículos en depósito judicial a

    quien resulte ser titular del mismo.

    Sostuvo que, ello es así porque se trata de una causa que requerirá un

    tiempo prolongado de investigación, durante el cual se torna indispensable el

    mantenimiento de los vehículos, a los fines de que no pierdan valor de reventa.

    Refirió que, la entrega se deberá producir una vez formalizados los

    trámites de un seguro comercial de la más amplia cobertura a nombre del

    Juzgado interviniente, con prohibición de salir del país y bajo apercibimiento

    de revocatoria de la concesión y formación de causa contra el depositario por

    el delito de fraude a la administración pública (Art. 174, Inc. 5to. CP) en caso

    de incumplimiento y de toda otra restricción que el juez instructor estime

    pertinente.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M.,...

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