Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 8 de Marzo de 2023, expediente FPA 001389/2021/2/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1389/2021/2/CA1

Paraná, 08 de marzo de 2023.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. B.E.A., Presidente; el Dr. Mateo José

BUSANICHE, V.; y la Dra. C.G.G., Jueza de Cámara; el Expte. N° FPA

1389/2021/2/CA1, caratulado: “INCIDENTE DE NULIDAD DE

ASTORGA, R.C.; ASTORGA, M.C.D.

EN AUTOS ASTORGA, R.C.; ASTORGA, MIGUEL CARLOS

DANIEL POR INFRACCIÓN LEY 22.415”, proveniente del Juzgado Federal de Gualeguaychú, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. B.E.A., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.C.A. y M.C.D.A., contra la resolución obrante a fs. 8/11 vta., que no hace lugar al planteo de nulidad interesado por dicha parte conforme el art.

166 del CPPN, con costas. El recurso es concedido a fs.

15.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N, de la que da Fecha de firma: 08/03/2023

Alta en sistema: 09/03/2023

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1389/2021/2/CA1

cuenta el conste de fs. 23, agregándose los memoriales del Dr. M.S.B. en representación de R.C.A. y M.C.D.A.; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. Sistema de Gestión Judicial LEX 100-; quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, la defensa expone que el Juez resuelve en franca contradicción con las prescripciones del Código Procesal Penal, que establece que cuando los objetos secuestrados no estén sometidos a confiscación –como en el presente caso-, deben ser restituidos a sus propietarios. Cita el art. 238 del C.P.P.N y jurisprudencia.

    Alega que el Magistrado en la resolución objeto del incidente de nulidad solo dice, confusa y contradictoriamente, que se remitan los objetos secuestrados a la Dirección General de Aduanas de Gualeguaychú, sin dar el más mínimo fundamento; lo que pretende hacer ahora en la sentencia que se impugna a través del presente, lo que patentiza que la misma debe ser revocada.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1389/2021/2/CA1

    Entiende que el auto de sobreseimiento es nulo -a la luz de lo previsto por el artículo 404 del C.P.P.N- en cuanto decide remitir los objetos secuestrados a la autoridad aduanera sin fundamento, y ello es lo que interesa sea resuelto por esta Alzada.

    Refiere que la no devolución de la embarcación provoca un gravamen irreparable a su pupilo, pues se ha visto imposibilitado de ejercer su actividad -turística- durante un prolongado tiempo, no pudiendo obtener ingresos económicos; y que ello ha sido solicitado reiteradamente durante un año y medio.

    Invoca violación del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, toda vez que no tuvo a disposición la totalidad del expediente.

    Efectúa reserva de recurrir ante la CSJN.

    P. se revoque la resolución apelada,

    se declare la nulidad del auto de sobreseimiento en lo que respecta a la retención y remisión a la Dirección General de Aduanas de Gualeguaychú de la embarcación -trucker- denominada "El Gauchito", con motor Yamaha de 40 HP, matrícula REY 064707, y se ordene su inmediata devolución a su propietario R.C.A..

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1389/2021/2/CA1

  2. A su turno, el Sr. Fiscal General expone que en cumplimiento de funciones propias del Ministerio Público Fiscal, en cuanto jerarquizan tutelar el debido proceso, conforme lo dispone la Constitución Nacional y las Leyes 24.946 y 27.148, propiciará la nulidad del auto en crisis por ausencia de fundamentación.

    Destaca que el Magistrado no ha fundamentado de manera suficiente en la resolución, limitándose a transcribir “casi textualmente” cuanto hubo de desarrollar el representante del Ministerio Público Fiscal al momento de responder la vista que le fuera conferida, incumpliendo de tal manera los requisitos dispuestos por la normativa procesal.

    Señala que la ausencia de motivos del auto se advierte claramente al cotejar ambos escritos, de lo cual se puede concluir que el Magistrado no ha desarrollado su propia argumentación respecto del objeto recursivo.

    Expresa que “…no se trata de obtener la razón a todo trance, sino -precisamente- cuanto ella sea buena. Las buenas razones reclaman no solo un ajuste de coherencia lógica, sino -antes bien- su correspondencia valorativo normativa. Y el deber de Fecha de firma: 08/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: MATEO JOSE BUSANICHE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1389/2021/2/CA1

    motivar las decisiones, exige la identidad y suficiencia racional de quien provienen”.

    Estima que no existe otra vía que nulificar el auto, concediéndole al Juez un breve plazo para pronunciarse en correspondencia con la regla de motivación que impone el enunciado del art. 123 del C.P.P.N.

    II- Que, se recuerda que en las actuaciones principales en fecha 22/09/2022 se resolvió sobreseer a R.C.A. y M.C.D.A. en orden al hecho investigado por considerar que “no se ha verificado una acción ilícita, toda vez que, el resultado del aforo del gasoil, arrojó un valor inferior al que establece el primer párrafo del artículo 947, de la ley N° 22.415, y se dispuso los efectos secuestrados –sin detallar- a exclusiva disposición de la Dirección General de Aduanas de Gualeguaychú.

    Que, frente a tal decisión la defensa de los nombrados en fecha 28/09/2022, solicitó se aclare lo relacionado a la embarcación secuestrada atento a que –

    a su entender- “no expresa nada” respecto de dicho bien, e interesó la restitución de la misma, ante lo Fecha de firma: 08/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1389/2021/2/CA1

    cual el a-quo en fecha 03/10/2022 dispuso “agréguese y estése a lo resuelto en el punto III- de la resolución de fs. 139/142”–notificado a las partes el 05/10/2022-.

    Que, el 12/10/2022 la defensa interpuso recurso de apelación contra este último decreto,

    oportunidad en la cual manifestó “…vengo por la presente a interponer recurso de apelación contra la resolución que se me notificara el día 05/10/2022 por cuanto la misma causa gravamen irreparable a mi parte…. infundadamente –en los considerandos no se explica absolutamente nada- se ha resuelto que la embarcación sufra el mismo destino del resto de los objetos secuestrados…. Por último, dejo expresa constancia que sí, en denegada hipótesis, la denegación de la restitución de la embarcación se motiva en el correo electrónico enviado por la Prefectura Naval Argentina de Ibicuy…, se solicita la nulidad del auto de sobreseimiento y de los dictados en consecuencia por cuanto dicho correo no fue debidamente agregado al expediente virtual –la defensa no puede verlo-, lo que me impide ejercer el derecho de defensa como corresponde…”.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1389/2021/2/CA1

    Ante ello, el Magistrado el 14/10/2022

    dispuso “…atento que la resolución de fs. 139/142 fue debidamente notificada el día 26 de septiembre del 2022, siendo que el pedido de devolución incoado que se requiere ya fue resuelto en tanto que fue puesta la embarcación en cuestión a disposición de la Dirección General de Aduana –delegación local-, se observa de tal modo que el recurso de apelación interpuesto resulta ser extemporáneo, por lo que no se hace lugar,

    de conformidad al art. 450 del C.P.P.N. Sin perjuicio de ello, respecto al planteo de nulidad interpuesto,

    fórmese el correspondiente incidente…”.

    Así, una vez formado el presente incidente,

    en fecha 01/11/2022 se resolvió -previa vista al MPF-

    ...

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