Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Marzo de 2023, expediente FCT 002418/2016/2/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2418/2016/2/CA1
Corrientes, 06 de marzo de 2023.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de Prescripción de la Acción
Penal: B., F. s/ Uso de Documento Adulterado o Falso (art. 296
CP); Falsificación de Documento – Propiedad Automotor”, Expte. N° FCT
2418/2016/2/CA1 del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado
Federal N°2 de Corrientes.
Y Considerando:
-
Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la defensa particular que representa a la
imputada F.B., contra la resolución de fecha 12 de septiembre de
2022, mediante la cual el magistrado resolvió no hacer lugar al pedido de
sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal solicitado en favor de la
nombrada.
Para así decidir, tuvo en consideración que la Sra. B. fue
indagada por el delito previsto en el art. 293 “Falsedad ideológica”, con el
agravante dispuesto por el art. 292 seg. párrafo, delito que posee una pena de 3
a 8 años de prisión, siendo realizado el primer llamado a indagatoria en fecha
12/11/2021, por lo que, su vinculación con la presente causa recién comenzó
en la fecha mencionada.
En cuanto al planteo formulado por la defensa en relación al
desinterés de la administración de justicia, mencionó que conforme las
constancias incorporadas a los autos principales, se puede observar distintas
diligencias practicadas como ser el Requerimiento de Instrucción del Agente
Fiscal y la declaración de indagatoria, siendo que a la fecha la encartada
afrontó el proceso en libertad, por lo que no se evidencia la afectación a su
libertad ambulatoria.
Por otra parte, sostuvo que no se advierte que su situación judicial
haya sido “prolongada o desmesuradamente” que permita considerar al tiempo
Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
transcurrido como irrazonable, conforme surge de la interpretación de la
jurisprudencia citada (¨Mozzatti”).
Afirmó que, el “plazo razonable” es un concepto abierto, quedando
su interpretación a cada magistrado y en cada caso en particular, teniendo en
cada supuesto el deber de discernir si se encuentra ante una situación de
impedimento de persecución penal por haberse superado lo que se considera
como “plazo razonable”, y si en el caso se encuentran vulneradas las garantías
del debido proceso, lo que en concordancia con lo dictaminado por el Fiscal
Federal, en autos no se dan.
-
Contra dicha decisión, la defensa expuso los siguientes agravios.
En primer lugar, alegó que solicitó el sobreseimiento de su defendida
porque la pretensión penal se halla insubsistente por expiración del plazo
razonable.
En virtud de ello, afirmó que desde la fecha de la denuncia hasta el
momento, la causa tuvo una grave demora en su tramitación demostrando un
desinterés en la administración de justicia.
Refirió que, la causa se originó por una denuncia radicada el día 06
de abril de 2016, sobre la cual el Fiscal solicitó requerimiento de instrucción
formal en fecha 13 de abril del año mencionado. Señaló que, luego de ese acto
la única diligencia que se observa es el llamado a declaración indagatoria en
fecha 12 de noviembre de 2021.
Al respecto, afirmó que no resulta razonable que entre las actuaciones
mencionadas transcurrieran cinco años y medio.
Sostuvo que, la presente causa no reviste complejidad objetiva,
subjetiva o probatoria, y el supuesto delito investigado no resulta grave,
observándose entonces la violación a la garantía del plazo razonable durante el
proceso.
Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2418/2016/2/CA1
Se agravió porque, el llamado a declaración indagatoria fue un
intento de tratar de mantener vigente la acción penal que se encontraba
próxima a prescribir.
En ese sentido, también se agravió porque luego de ese llamado a
declarar pasaron otros diez meses sin que se realice diligencia alguna.
-
Al momento de contestar la vista oportunamente conferida, el
Fiscal General S. no adhirió al recurso interpuesto por la defensa. Al
respecto sostuvo que, la Sra. B. fue indagada por el delito establecido en
el art. 293 “Falsedad ideológica”, con el agravante dispuesto en el art. 292 seg.
párrafo del CP. el cual prevé una pena de 3 a 8 años de prisión, siendo
realizado el primer llamado a indagatoria en fecha 12 de noviembre de 2021,
es decir hace 11 meses.
Agregó que, la nombrada afronta el proceso en libertad, por lo que no
se evidencia afectación alguna a su libertad ambulatoria.
En lo que refiere a la violación al derecho de ser juzgado en “plazo
razonable” refirió que, es un instituto que no puede traducirse en un número
de días, meses o años, y es de carácter bilateral, porque ha sido implementado
para amparar tanto al imputado, como a la víctima en el proceso penal.
En otro orden, afirmó que si se realiza un análisis jurisprudencial al
respecto, se podrían extraer algunas pautas que harían que se torne aplicable
restrictivamente el instituto de la Insubsistencia de la Acción Penal, cuando
existe una privación de libertad o cuando las causas han llegado al máximo
tribunal.
Finalmente, concluyó que al no concurrir ninguna de las
circunstancias que podrían hacer viable la solución propuesta por la defensa,
corresponde que se rechace el recurso de apelación interpuesto, confirmando
en consecuencia la resolución recurrida.
Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
-
Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 22 de
febrero de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, sostuvo el planteo de Insubsistencia de la Acción
Penal, sobre la base de que en autos se ha violado la garantía del plazo
razonable como creación pretoriana que se fue delineando a través de la
jurisprudencia.
Resaltó que, esta causa se inició por una denuncia del 06 de abril de
2016, días después se realizó un requerimiento de instrucción formal, y luego
de haber transcurrido cinco años, se llamó a declarar como imputada a su
defendida, con el único fin de interrumpir la prescripción.
Alegó que, no se han realizado medidas probatorias, ni se resolvió la
situación procesal de la Sra. B., y la declaración indagatoria fue un mero
acto formal.
Afirmó que, la causa no reviste complejidad ni objetiva ni subjetiva,
y el plazo que se ha tomado la administración de justicia no es para nada
razonable.
Sostuvo que, la vinculación de una persona al proceso se da por
cualquier acto seguido en su contra, sin ser necesario que se la llame a prestar
declaración indagatoria.
Finalmente, refirió que el Código Procesal Penal de la Nación
establece que la instrucción no puede superar más de cuatro meses, y en autos
dicho plazo se excedió ampliamente.
Como consecuencia de todo ello, solicitó que ejerciendo jurisdicción
positiva y evitando el reenvio, se dicte el sobreseimiento de su asistida, por
insubsistencia de la acción penal.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público Fiscal, ratificó
su escrito de no adhesión al recurso de la defensa.
Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2418/2016/2/CA1
Entendió que, si bien en cierto que la denuncia se formuló en el año
2016, al igual que el requerimiento de instrucción, y el expediente quedó
paralizado, ello no afectó a ninguna de las partes.
Alegó que ello es así, dado que la imputada B. no se encontraba
vinculada al proceso, pues esto sucede recién con el primer llamado a
indagatoria.
En consecuencia, concluyó que la imputada no estuvo sometida al
proceso hasta no haber sido indagada por el delito que se le atribuye, y
tampoco estuvo privada de su libertad en ningún momento.
-
El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa
indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es
objetivamente impugnable por vía de apelación. Es por ello, que debe
-
Voto de las Dras. M.G.S. de Andreau y Selva
Angélica Spessot:
Que, el planteo de la defensa se circunscribe a determinar si se ha
vulnerado el derecho de la imputada a ser juzgado en plazo razonable o a no
ser sometido a demoras indebidas del proceso. Al respecto, corresponde
analizar la cuestión bajo el llamado “test de razonabilidad” de la Corte
Europea, que estableció los lineamientos a seguir para determinar si el proceso
ha tramitado en un plazo que ya pueda considerarse irrazonable (CSJN, in re
M., F:272:188, entre otros; Corte IDH, G.L. vs. Nicaragua,
sentencia del 29 de enero de 1997; arts. 18 Const. Nacional, 8.1. CADH, 9.3 y
14.1. PIDCyP).
En ese sentido, con relación a la complejidad del asunto, cabe
señalar que conforme surge de autos, la presente causa se inició día 06 de abril
de 2016, oportunidad en que se intentó inscribir la transferencia de un
vehículo dominio JIW480 en el Registro de la Propiedad Automotor Nº1
Seccional Corrientes, el cual se hallaba registrado a nombre de la Sra. Reina
Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
D.C., quien habría fallecido el día 12 de febrero de 2016,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba