Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Marzo de 2023, expediente FCT 002418/2016/2/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2418/2016/2/CA1

Corrientes, 06 de marzo de 2023.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de Prescripción de la Acción

Penal: B., F. s/ Uso de Documento Adulterado o Falso (art. 296

CP); Falsificación de Documento – Propiedad Automotor”, Expte. N° FCT

2418/2016/2/CA1 del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado

Federal N°2 de Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del

    recurso de apelación interpuesto por la defensa particular que representa a la

    imputada F.B., contra la resolución de fecha 12 de septiembre de

    2022, mediante la cual el magistrado resolvió no hacer lugar al pedido de

    sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal solicitado en favor de la

    nombrada.

    Para así decidir, tuvo en consideración que la Sra. B. fue

    indagada por el delito previsto en el art. 293 “Falsedad ideológica”, con el

    agravante dispuesto por el art. 292 seg. párrafo, delito que posee una pena de 3

    a 8 años de prisión, siendo realizado el primer llamado a indagatoria en fecha

    12/11/2021, por lo que, su vinculación con la presente causa recién comenzó

    en la fecha mencionada.

    En cuanto al planteo formulado por la defensa en relación al

    desinterés de la administración de justicia, mencionó que conforme las

    constancias incorporadas a los autos principales, se puede observar distintas

    diligencias practicadas como ser el Requerimiento de Instrucción del Agente

    Fiscal y la declaración de indagatoria, siendo que a la fecha la encartada

    afrontó el proceso en libertad, por lo que no se evidencia la afectación a su

    libertad ambulatoria.

    Por otra parte, sostuvo que no se advierte que su situación judicial

    haya sido “prolongada o desmesuradamente” que permita considerar al tiempo

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    transcurrido como irrazonable, conforme surge de la interpretación de la

    jurisprudencia citada (¨Mozzatti”).

    Afirmó que, el “plazo razonable” es un concepto abierto, quedando

    su interpretación a cada magistrado y en cada caso en particular, teniendo en

    cada supuesto el deber de discernir si se encuentra ante una situación de

    impedimento de persecución penal por haberse superado lo que se considera

    como “plazo razonable”, y si en el caso se encuentran vulneradas las garantías

    del debido proceso, lo que en concordancia con lo dictaminado por el Fiscal

    Federal, en autos no se dan.

  2. Contra dicha decisión, la defensa expuso los siguientes agravios.

    En primer lugar, alegó que solicitó el sobreseimiento de su defendida

    porque la pretensión penal se halla insubsistente por expiración del plazo

    razonable.

    En virtud de ello, afirmó que desde la fecha de la denuncia hasta el

    momento, la causa tuvo una grave demora en su tramitación demostrando un

    desinterés en la administración de justicia.

    Refirió que, la causa se originó por una denuncia radicada el día 06

    de abril de 2016, sobre la cual el Fiscal solicitó requerimiento de instrucción

    formal en fecha 13 de abril del año mencionado. Señaló que, luego de ese acto

    la única diligencia que se observa es el llamado a declaración indagatoria en

    fecha 12 de noviembre de 2021.

    Al respecto, afirmó que no resulta razonable que entre las actuaciones

    mencionadas transcurrieran cinco años y medio.

    Sostuvo que, la presente causa no reviste complejidad objetiva,

    subjetiva o probatoria, y el supuesto delito investigado no resulta grave,

    observándose entonces la violación a la garantía del plazo razonable durante el

    proceso.

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2418/2016/2/CA1

    Se agravió porque, el llamado a declaración indagatoria fue un

    intento de tratar de mantener vigente la acción penal que se encontraba

    próxima a prescribir.

    En ese sentido, también se agravió porque luego de ese llamado a

    declarar pasaron otros diez meses sin que se realice diligencia alguna.

  3. Al momento de contestar la vista oportunamente conferida, el

    Fiscal General S. no adhirió al recurso interpuesto por la defensa. Al

    respecto sostuvo que, la Sra. B. fue indagada por el delito establecido en

    el art. 293 “Falsedad ideológica”, con el agravante dispuesto en el art. 292 seg.

    párrafo del CP. el cual prevé una pena de 3 a 8 años de prisión, siendo

    realizado el primer llamado a indagatoria en fecha 12 de noviembre de 2021,

    es decir hace 11 meses.

    Agregó que, la nombrada afronta el proceso en libertad, por lo que no

    se evidencia afectación alguna a su libertad ambulatoria.

    En lo que refiere a la violación al derecho de ser juzgado en “plazo

    razonable” refirió que, es un instituto que no puede traducirse en un número

    de días, meses o años, y es de carácter bilateral, porque ha sido implementado

    para amparar tanto al imputado, como a la víctima en el proceso penal.

    En otro orden, afirmó que si se realiza un análisis jurisprudencial al

    respecto, se podrían extraer algunas pautas que harían que se torne aplicable

    restrictivamente el instituto de la Insubsistencia de la Acción Penal, cuando

    existe una privación de libertad o cuando las causas han llegado al máximo

    tribunal.

    Finalmente, concluyó que al no concurrir ninguna de las

    circunstancias que podrían hacer viable la solución propuesta por la defensa,

    corresponde que se rechace el recurso de apelación interpuesto, confirmando

    en consecuencia la resolución recurrida.

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 22 de

    febrero de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, sostuvo el planteo de Insubsistencia de la Acción

    Penal, sobre la base de que en autos se ha violado la garantía del plazo

    razonable como creación pretoriana que se fue delineando a través de la

    jurisprudencia.

    Resaltó que, esta causa se inició por una denuncia del 06 de abril de

    2016, días después se realizó un requerimiento de instrucción formal, y luego

    de haber transcurrido cinco años, se llamó a declarar como imputada a su

    defendida, con el único fin de interrumpir la prescripción.

    Alegó que, no se han realizado medidas probatorias, ni se resolvió la

    situación procesal de la Sra. B., y la declaración indagatoria fue un mero

    acto formal.

    Afirmó que, la causa no reviste complejidad ni objetiva ni subjetiva,

    y el plazo que se ha tomado la administración de justicia no es para nada

    razonable.

    Sostuvo que, la vinculación de una persona al proceso se da por

    cualquier acto seguido en su contra, sin ser necesario que se la llame a prestar

    declaración indagatoria.

    Finalmente, refirió que el Código Procesal Penal de la Nación

    establece que la instrucción no puede superar más de cuatro meses, y en autos

    dicho plazo se excedió ampliamente.

    Como consecuencia de todo ello, solicitó que ejerciendo jurisdicción

    positiva y evitando el reenvio, se dicte el sobreseimiento de su asistida, por

    insubsistencia de la acción penal.

    Por otra parte, la representante del Ministerio Público Fiscal, ratificó

    su escrito de no adhesión al recurso de la defensa.

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2418/2016/2/CA1

    Entendió que, si bien en cierto que la denuncia se formuló en el año

    2016, al igual que el requerimiento de instrucción, y el expediente quedó

    paralizado, ello no afectó a ninguna de las partes.

    Alegó que ello es así, dado que la imputada B. no se encontraba

    vinculada al proceso, pues esto sucede recién con el primer llamado a

    indagatoria.

    En consecuencia, concluyó que la imputada no estuvo sometida al

    proceso hasta no haber sido indagada por el delito que se le atribuye, y

    tampoco estuvo privada de su libertad en ningún momento.

  5. El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa

    indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es

    objetivamente impugnable por vía de apelación. Es por ello, que debe

    admitirse para su tratamiento (art. 444 del CPPN).

  6. Voto de las Dras. M.G.S. de Andreau y Selva

    Angélica Spessot:

    Que, el planteo de la defensa se circunscribe a determinar si se ha

    vulnerado el derecho de la imputada a ser juzgado en plazo razonable o a no

    ser sometido a demoras indebidas del proceso. Al respecto, corresponde

    analizar la cuestión bajo el llamado “test de razonabilidad” de la Corte

    Europea, que estableció los lineamientos a seguir para determinar si el proceso

    ha tramitado en un plazo que ya pueda considerarse irrazonable (CSJN, in re

    M., F:272:188, entre otros; Corte IDH, G.L. vs. Nicaragua,

    sentencia del 29 de enero de 1997; arts. 18 Const. Nacional, 8.1. CADH, 9.3 y

    14.1. PIDCyP).

    En ese sentido, con relación a la complejidad del asunto, cabe

    señalar que conforme surge de autos, la presente causa se inició día 06 de abril

    de 2016, oportunidad en que se intentó inscribir la transferencia de un

    vehículo dominio JIW480 en el Registro de la Propiedad Automotor Nº1

    Seccional Corrientes, el cual se hallaba registrado a nombre de la Sra. Reina

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    D.C., quien habría fallecido el día 12 de febrero de 2016,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR