Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 28 de Diciembre de 2022, expediente FGR 014079/2022/2/CA003

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, de diciembre de 2022.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de excarcelación de CABRAL, F.M.E. en autos: ‘CABRAL, F.M.E. por infracción ley 23.737’”, (Expte. N° FGR

14079/2022/2/CA3), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. Contra el auto que no hizo lugar al nuevo pedido de excarcelación formulado por la defensa particular que ahora asiste al arriba nombrado, dedujo esa parte recurso de apelación.

  2. Para así resolver el magistrado sostuvo –de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Federal- que no correspondía hacer lugar a la excarcelación peticionada en favor de C., dado que los riesgos procesales evaluados al momento del procesamiento -el que fue confirmado por esta alzada el pasado 15 de noviembre- continuaban verificándose.

    En esa dirección destacó en relación con el peligro de fuga que si bien podía considerarse que el nombrado contaba con arraigo acreditado en esta ciudad, ello resultaba insuficiente para deslindar el mencionado riego en función de Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    la calificación legal correspondiente al hecho atribuido (arts.5, inc. “c” y 11, inc. “c”, de la ley 23.737), que indicaba que de recaer condena, ésta no sería de ejecución condicional. Citó en su apoyo el voto de los jueces A.S. y Orlando Coscia en el caso “Oyarzún” (sent.int.

    355/2018), en el que integraron ocasionalmente esta alzada.

    Seguidamente, recordó la doctrina fijada por el Plenario Nº13 de la CFCP “D.B. y en función de ello expuso que debía, además, considerarse en esa evaluación de peligros procesales la cantidad de dinero hallado ($3.408.590)

    junto al material estupefaciente listo para su comercialización así como la cantidad de personas intervinientes en el actuar delictivo y la inminente elevación a juicio de las actuaciones.

    En cuanto al riesgo de entorpecimiento de la pesquisa apuntó que -como lo había señalado la defensa- la ausencia de diligencias probatorias pendientes de producción debía ser ponderado en favor del nombrado, ya que sólo restaba el resultado de las pericias telefónicas, las que no podían ser obstaculizadas por el nombrado.

    Hizo alusión a las normas del CPPF implementadas por la Resolución Nº 2/2009 de la Comisión Bicameral y concluyó que teniendo en cuenta la índole del delito investigado, ninguna de las garantías personales o reales ni las alternativas que esa norma procesal regulaban resultaban suficientes para garantizar su concurrencia al tribunal de C. puesto que su determinación resultaba desproporcionada a la luz de las circunstancias analizadas. En esa línea, insistió en que no Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca había sufrido modificaciones el cuadro evaluado al dictar el procesamiento con prisión preventiva.

    Por último, a partir de la cita de antecedentes de esta cámara afirmó que el encierro cautelar no había superado el umbral de cuatro meses.

  3. La defensa particular al recurrir sostuvo que lo decidido se alejaba de la doctrina de aplicación obligatoria fijada en el citado fallo plenario “D.B.”

    de la CFCP y que contenía afirmaciones dogmáticas,

    estereotipadas y netamente subjetivas para justificar la presencia de peligros procesales en pos de legitimar el encierro cautelar.

    En esa dirección explicó que C. se encontraba procesado por un hecho corriente de comercio de estupefacientes (narcomenudeo de 1,020 kg de cannabis sativa y 22 gramos de clorhidrato de cocaína), que contaba con arraigo acreditado en esta ciudad, que no tenía capacidad económica para profugarse, que la investigación se hallaba concluida y que, en definitiva, resultaban aplicables las pautas de ponderación ratificadas por esta alzada en diversos precedentes que citó.

    Tras ello, expuso que el juez decidió remitirse sin más a lo oportunamente resuelto sin adentrarse en un nuevo análisis, pretendiendo acordar a la situación de prisión cautelar una característica de cosa juzgada formal inadmisible en el caso en concreto, de atender a las desinteligencias en el ejercicio de su defensa técnica anterior, lo que no podía convalidar una prisión cautelar ostensiblemente innecesaria o injustificada.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Citó los arts.18 y 75,...

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