Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 4 de Agosto de 2022, expediente CPE 001557/2019/2/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1557/2019/2/CA1

Reg. Interno N° /2022

INCIDENTE DE NULIDAD DE M. E., M. A. EN AUTOS: “M. E. M. A.

SOBRE INFRACCION LEY 22.415

CPE 1557/2019/2/CA1. Orden N° 33.630. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, Secretaría N° 8. Sala “A”.

Buenos Aires, de agosto de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de M.E.M.A. el 23/06/2021 contra la resolución dictada el 22/06/2021 por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso rechazar el planteo de nulidad formulado por aquella parte en el marco de la causa principal.

El memorial presentado por la parte recurrente el 18/10/2021 en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la presentación efectuada el 20/05/2021, la defensa oficial de M.E.M.A. planteó la nulidad del procedimiento policial que motivó la formación de las presentes actuaciones, toda vez que, a criterio de aquella parte, “…la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuó

    de manera inmotivada y en exceso de sus facultades en lo que respecta al registro del automóvil M.B.S., dominio ------. Ese actuar viciado se refleja en todo lo actuado a posteriori al no haber acercado a VS

    un cauce investigativo independiente que permita sostener la imputación que se dirige a M. E.…”.

    Al respecto, la defensa oficial del nombrado destacó que “…el accionar llevado adelante por el funcionario policial que concretó el procedimiento que da inicio a esta causa, se encuentra al margen de la Fecha de firma: 04/08/2022

    Alta en sistema: 08/08/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIO DE CAMARA

    normativa constitucional y legal que enmarca su actuación…El Inspector R.

    A., de la División Brigadas y Sumario de Prevención de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consignó en un instrumento público labrado en oportunidad del procedimiento (fs. 2 de las actuaciones policiales), y reiteró

    bajo juramento, en otro instrumento público labrado en la División en la que desempeña sus funciones (fs. 1 de las actuaciones policiales), que requirió la apertura de un compartimiento cerrado de un vehículo que había hecho detener con motivo de circular a alta velocidad y de haber pasado un semáforo en rojo. Asimismo, A. dejó asentado en el acta referida que una vez que el conductor descendió del rodado, se identificó y exhibió la documentación del vehículo, le preguntó qué llevaba en la caja de la camioneta, le solicitó que exhibiera ese contenido, inspeccionó qué había en los bultos so pretexto de estar uno de ellos abierto y pidió al conductor que le mostrara la documentación vinculada con ese contenido. A. dejó

    asentadas, en ese instrumento, manifestaciones supuestamente espontáneas que habría vertido el conductor, a quien A. no le explicó el derecho a no auto incriminarse y las consecuencias que podrían derivarse de sus manifestaciones. Todo ello se concretó antes de mantener A. una comunicación con el Magistrado competente ya que, conforme surge de las actas transcriptas en el acápite precedente, cuando A. llamó al Juzgado, ya había realizado el procedimiento…”.

    Además, sostuvo que “…del acta labrada por el Inspector A.

    no surge que este haya considerado que se encontraba en una situación de emergencia. De hecho surge que no lo estaba, ya que el vehículo había parado su marcha ante la señal en ese sentido, el conductor se había identificado y había entregado su documentación personal y la del rodado.

    Cabe agregar a ello que A. invoca como motivo para interceptar y hacer detener la marcha del rodado, la supuesta circulación de éste a alta velocidad y haber pasado un semáforo en rojo. Más allá de no estar acreditadas esas circunstancias, lo cierto es que ello no guarda vinculación alguna con el registro que decidió practicar y de ninguna manera hilvana una sospecha fundada de la eventual comisión del ilícito alguno…”.

    Con relación a la actuación del funcionario policial que cuestiona, mencionó además que “…[el inspector A. señaló que al Fecha de firma: 04/08/2022

    Alta en sistema: 08/08/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 1557/2019/2/CA1

    detenerse el rodado observó, a través de la ventana de la camioneta, que su interior se encontraba obstruido por gran cantidad de bultos de cartón.

    Respecto de tal aseveración, cabe indicar, en primer lugar, que no está

    acreditado que la mercadería haya estado a simple vista como A. indica;

    ello en tanto los bultos estaban en el compartimiento trasero cerrado de la camioneta. Pero aun para el caso en que A. hubiera podido ver, a simple vista, que había paquetes en el sector trasero de la camioneta, esa observación no justifica la realización de una requisa sin orden judicial.

    Por un lado, porque lo que observaba a simple vista no revestía en sí mismo características delictuales, por otro, porque ello no permitía desatender el mandato constitucional de recabar una orden de registro fundada por parte de la autoridad judicial competente. En todo caso, esa supuesta visualización podía haber sido puesta en conocimiento del Magistrado competente para su evaluación. Lejos de subsanar las irregularidades que describo, la presencia de testigos en el procedimiento que comento, solo pone en evidencia que A. llevó adelante un actuar viciado ya que éstos han corroborado que se solicitó su presencia para que fueran a ver una camioneta que había sido detenida y en la que había bultos que contenían telas con etiquetas de Brasil, todo ello antes de comunicarse con el Juzgado competente de turno…”.

    Todo ello, según el incidentista, conllevaría a la nulidad del procedimiento que dio origen a la causa principal a la que corresponden las presentes actuaciones “…por aplicación de la doctrina del ‘fruto del árbol envenenado…’”, toda vez que no existiría un cauce independiente que permita sostener la imputación a su defendido. En sustento de su postura,

    citó numerosos precedentes de esta Cámara en lo Penal Económico, de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR