Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 17 de Marzo de 2022, expediente FTU 030471/2017/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

S.I.

Causa Nº FTU

30471/2017/TO1/2/CFC1

T., D.L. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 136/22

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de marzo de dos mil veintidós, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor C.A.M. como presidente y los jueces A.E.L. y Guillermo J.

Yacobucci como vocales, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de este cuerpo,

asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FTU

30471/2017/TO1/2/CFC1 caratulada: T., D.L. s/

recurso de casación. Representa al Ministerio Público F. el doctor J.A. De Luca y a la Defensa Pública Oficial, el doctor I.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: C.A.M., A.E.L. y Guillermo J.

Yacobucci.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, el 5 de agosto de 2021, resolvió no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesta por la defensa de L.D.T. (arts. 76 bis y 76 ter del CP).

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Alta en sistema: 18/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación, que fue concedido el 20 de agosto de 2021, y oportunamente mantenido en esta instancia.

  2. El impugnante fundó sus agravios en ambos supuestos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Afirmó que el tribunal denegó la concesión del instituto en trato en virtud del dictamen fiscal desfavorable sin tomar en cuenta las cuestiones de competencia material que determinaron la separación de la causa en distintas jurisdicciones. Agregó que el dictamen fiscal no guardaba logicidad y carecía de fundamentación.

    R. asimismo arbitraria la resolución impugnada en tanto reconoce como único fundamento la oposición fiscal basada en circunstancias no contempladas legalmente. Indicó, a tal efecto, que el caso en trato no consiste en un hecho nuevo, sino que al tratarse de hechos simultáneos se da un concurso de delitos y no corresponde esperar a que trascurran ocho años desde la primera suspensión de juicio a prueba otorgada en el fuero ordinario para poder acceder a otra.

    Alegó que la decisión criticada vulnera los derechos de acceso a la justicia, defensa en juicio e igualdad y no discriminación.

    En definitiva, sostuvo que el tribunal a quo no aportó ningún otro fundamento más que los esgrimidos por la F.ía, razón por la que la decisión carece de la debida fundamentación, deviniendo arbitraria y nula en los términos del art. 123 del CPPN.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En el término de oficina, previsto en los arts.

    465 primera parte y 466 del CPPN, se presentó el representante del Ministerio Público F., Dr. J.A. De Luca,

    quien consideró al consentimiento fiscal como condición de admisibilidad para la concesión del instituto, y expresó en punto a la invocada carencia de razones de la oposición fiscal Fecha de firma: 17/03/2022

    Alta en sistema: 18/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    S.I.

    Causa Nº FTU

    30471/2017/TO1/2/CFC1

    T., D.L. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal que su antecesor dio argumentos suficientes que surgían a su vez de la resolución del tribunal, por lo que solicitó se rechace el recurso interpuesto por la defensa.

    En esa misma ocasión, se presentó la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. J.H.M., quien se remitió

    a los argumentos vertidos en el recurso de casación y amplió

    fundamentos. Destacó que la hipótesis aplicable al caso planteada por la defensa es la prevista por el art. 76 bis,

    segundo párrafo del CP, y no la contemplada en el art. 76 ter ibídem como se afirma en la resolución, realizando de ese modo el a quo una interpretación forzada in malam parte violatoria del principio constitucional de legalidad. Asimismo se refirió

    a la naturaleza jurídica del instituto en trato, a los efectos negativos de la prisionización y a la oposición fiscal no vinculante por no satisfacer los requisitos de razonabilidad y motivación del art. 69 del CPPN.

    El pasado 16 de marzo se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465,

    de conformidad con las previsiones del art. 468 del C.P.P.N.

    De este modo, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó razonadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas procesales. Asimismo, conforme el criterio expuesto en la causa Sozzani (cfr. causa n° FSM 67887/2015/TO1/4/CFC1

    Sozzani, N.E. s/...

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