Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 16 de Febrero de 2022, expediente CPE 000715/2020/2/CA002

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD DE FAG SISTEMS S.A. CPE 715/2020, CARATULADA: “FAG SISTEMS S.A.

Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 22.415” J.N.P.E. Nº 5, SEC. Nº 9. EXPEDIENTE Nº CPE 715/2020/2/CA2.

ORDEN Nº 30.186. SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.M., de G.

D. M. y de FAG SISTEMS S.A. a fs. 45/55 de este incidente digital contra la resolución obrante a fs. 44 del mismo legajo, por la cual el juzgado de la instancia anterior no hizo lugar a los planteos de nulidad efectuados por aquella parte.

El memorial presentado digitalmente por la defensa de E.M., de G.

D. M. y de FAG SISTEMS S.A. por el cual se informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada, el juzgado “a quo” resolvió

    rechazar los planteos de nulidad formulados por la defensa de E.M., de G. D.

    M. y de FAG SISTEMS S.A. por las presentaciones obrantes en copia a fs.

    22/26 y 27/33 de este incidente digital, respectivamente, respecto de las actas de procedimiento labradas por el servicio aduanero con fecha 7/10/2020 y de todo lo actuado en consecuencia, así como de los allanamientos dispuestos por el juzgado “a quo” los días 8 y 9 de octubre del mismo año, respecto de los domicilios sitos en Avenida H.P. 1548, piso 2°; J.Á. 420; Tacuarí 469; Tacuarí 462/464 y A. de Lamadrid 1930, todos de esta ciudad.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de E.

    M., de G.D.M. y de FAG SISTEMS S.A. se agravió de la resolución recurrida por considerar que se trata de una decisión arbitraria que no ha sido debidamente motivada según lo establece el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación y que “…valida actuaciones procesales sustentadas a partir de la vulneración de los derechos y garantías que asisten a mis defendidos…”.

    Fecha de firma: 16/02/2022

    Alta en sistema: 17/02/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, respecto de los registros domiciliarios ordenados en los autos principales, sostuvo que la resolución por la cual el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso el allanamiento de los domicilios de Av. H.P. 1548, piso 2°; J.Á. 420; Tacuarí 469;

    Tacuarí 462/464 y A. de Lamadrid 1930, todos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carece de fundamentación suficiente pues “…se desconocen aún a la fecha de esta presentación cuáles han sido las circunstancias que justificaron la premura en la adopción de tal medida y si efectivamente aquella se ajustaba a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad…”.

    Agregó que “…la amplitud e indeterminación de las ordenes libradas conllevó el allanamiento no solo de las oficinas y dependencias de la firma “Fag Sistems S.A.” sino también las vinculadas con el desarrollo de la profesión liberal de contador público que despliega el Cdor. E.M.…se terminó

    afectando irrazonablemente con el secuestro indiscriminado de las computadoras sin siquiera darse intervención al Consejo Profesional de Ciencias Económicas…”.

    Asimismo, refirió que: “…el magistrado insiste en omitir dar debida cuenta del análisis previo que, ex ante, habría justificado la necesidad de entrometerse en el ámbito de privacidad constitucionalmente amparado de mis defendidos…”, como así también de la necesidad de disponer el secuestro de los efectos llevado a cabo en el marco de los allanamientos dispuestos.

    Por otra parte, expresó que en el caso se verificaría una vulneración al principio acusatorio, en tanto “…el avance desmedido en los derechos constitucionales de mis defendidos es consecuencia de la asunción por parte del magistrado del rol simultaneo de instructor y garante del proceso…situado el juez en ese doble rol difícilmente pueda asumir una mirada crítica sobre la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida que el mismo dispuso, de modo tal que se ajuste de manera rigurosa al respecto de las normas y garantías procesales…”. Indicó que “…el nuevo Código Procesal Penal Federal tiene una regulación más exhaustiva de las medidas instrumentadas por el magistrado instructor extremo que considero, aun cuando pueda afirmarse que la norma no se haya implementada en estos aspectos, tampoco podía ser soslayado por los jueces a la hora de analizar su procedencia…”.

    Fecha de firma: 16/02/2022

    Alta en sistema: 17/02/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por otro lado, se agravió del rechazo del planteo de nulidad de las actas de procedimiento labradas el 7 de octubre de 2020 por los funcionarios del servicio aduanero, específicamente, en lo que respecta a la participación de un solo testigo civil en el procedimiento. Al respecto, la defensa afirmó que de la simple lectura de las actas de constatación se advierte que aquéllas no han sido labradas respetando las formas esenciales impuestas por el art. 138 del C.P.P.N.,

    especialmente en cuanto a que se exige la presencia de dos testigos que no pertenezcan a la repartición para la participación en actos irreproducibles y que,

    por lo tanto, aquellas actas no pueden dar fe ni certeza de los hechos que afirman constatar o acreditar. Refirió que “…el juez indica que tal obrar no se traduce en agravio alguno, pero parece olvidar que la imputación que recae sobre mis defendidos presupone que se han hallado elementos que no estarían detallados en la destinación y que casualmente, se encontraban en el interior del contenedor…Esta parte desconfía de la actuación de los funcionarios aduaneros intervinientes, pero lo hace con sustento en una pauta objetiva que no es otra que la omisión en el cumplimiento de los recaudos legales demandados en el caso…”.

    Por último, la defensa de E.M., de G.D.M. y de FAG SISTEMS

    S.A. agregó “…Reiteramos, la mercadería supuestamente constatada no pertenece a la empresa y no sabemos quien la puso en el contenedor ni en que momento. Del mismo modo, descreemos de los dichos vertidos en el acta labrada por el servicio aduanero. No se puede exigir a mi defendida la prueba de un hecho negativo cuando la aduana no actúa conforme lo manda la ley, ni se puede suplir la actuación irregular del servicio aduanero para pretender legitimar una acusación que parte de actuaciones labradas por el servicio aduanero en forma defectuosa y en fragrante violación a una garantía legal.

    Con la excusa de la pandemia no puede soslayarse que el Código de rito es ley y debe respetarse, sobre todo cuando se trata de resguardar un acto irreproducible y que podía realizarse en forma planificada, citando previamente dos testigos ajenos a la repartición aduanera para llegar a cabo el acto, no hay excusa -mas que pretender quedar exentos de control- para que los funcionarios de aduana no cumplan las formas esenciales…”.

    Fecha de firma: 16/02/2022

    Alta en sistema: 17/02/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

  3. ) Que, en primer lugar, corresponde examinar el agravio de la defensa de E.M., de G.D.M. y de FAG SISTEMS S.A. relacionado con la nulidad supuesta por falta de motivación de la resolución recurrida.

    En este sentido, corresponde expresar que, según ha establecido en numerosas oportunidades este Tribunal, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. CPE 979/2016/1/CA1, res. del 29/03/19, R..

    Interno N° 182/19 y CPE 93/2016/1/CA1, res. del 1/04/19, R.. Interno N°

    192/19, entre otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida; por el contrario, por la lectura de aquélla se advierte que por la misma se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución...

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