Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 30 de Junio de 2021, expediente CPE 000233/2021/2/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE J.A.S.P. FORMADO EN LA CAUSA CPE 233/2021,

CARATULADA: “N.N. S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 5. SECRETARÍA N° 9. EXPEDIENTE

CPE 233/2021/2/CA1. ORDEN N° 30473. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J.A.S.

P. con fecha 12/06/2021 contra la resolución de fecha 11/06/2021, por la cual el tribunal de la instancia anterior dispuso: “

  1. NO HACER LUGAR A LA

    SOLICITUD DE EXCARCELACION promovida en favor de J.A.S.P.…

  2. NO

    HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE ARRESTO DOMICILIARIO efectuada en forma subsidiaria en favor [del nombrado]…” (se prescinde el resaltado obrante en el original).

    El memorial por el cual la defensa de J.A.S.P. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, al momento de prestar la declaración indagatoria en el marco de los autos principales a los cuales corresponde este incidente, se dirigió

      a J.A.S.P. una imputación en función de la intervención presunta de aquél en el hecho descripto como “…el intento de exportación -ocultándola del control del servicio aduanero- de sustancia estupefaciente con destino a la ciudad de New Jersey, Estados Unidos de América, disimulada en un envío postal de la firma DHL identificado con la guía aérea N° 56 09916524 (con los siguientes datos impresos: ‘From J.A.S.P. - LIMA 945 - DEPTO3…Tel/PH: 1123255586

      - 12leorojas97@gmail.com...’...”.

      Asimismo, por el acta de la declaración indagatoria, el señor juez “a quo” le hizo saber al nombrado que “[l]a cantidad de sustancia…secuestrada -5.760 gramos, incluido el método de ocultamiento- hace presumir que la misma iba a ser ulteriormente comercializada…”.

      Aquel suceso delictivo presunto fue calificado con las previsiones de los artículos 864, inciso “d”, 866, segunda parte, segundo supuesto, 871 y 872 del Código Aduanero (confr. el considerando 3° de la resolución apelada).

      Fecha de firma: 30/06/2021

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación 2°) Que, corresponde destacar que, por la resolución firmada digitalmente el 22/06/2021 el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, respecto de J.A.S.P. en orden a la supuesta intervención del nombrado, en calidad de autor, en el hecho mencionado por el considerando anterior, el cual fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de contrabando mediante ocultación de mercadería (art. 864, inciso “d” del Código Aduanero), agravado por tratarse de sustancia estupefaciente inequívocamente destinada a ser comercializada (art. 866, párrafo segundo, del Código Aduanero), en grado de tentativa (arts. 871 y 872 del Código Aduanero).

    2. ) Que, con fecha 10/06/2021, la defensa oficial de J.A.S.P.

      solicitó la excarcelación del nombrado o, subsidiariamente, que se disponga con respecto al mismo la prisión domiciliaria, dado que, según entendió, “…se cumple con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para que el Sr. S.P. transite el proceso en su contra en libertad, bajo las condiciones que el juez establezca, o en su defecto, se morigere su detención…”.

      En sustento de aquella afirmación, la defensa oficial argumentó que “…el domicilio de [J.A.S.P., desde que se radicó en el país en el año 2017

      proveniente de Venezuela, se encuentra sito en la calle Lima 979, piso 8vo,

      depto. ‘c’ de esta Ciudad” en donde “reside junto a su mamá y a su hermano,

      quienes también emigraron del país caribeño para rehacer su vida aquí”.

      Asimismo, aquella parte manifestó que “[e]n cuanto a su actividad laboral, ni bien llegó a la Argentina se desempeñó bajo relación de dependencia en una empresa de logística; luego como mensajero en Rappi; y desde hace dos años presta servicios en Ubber”.

      Igualmente, agregó que “[l]ejos está de sus intenciones, salir del país, ni podría hacerse los recursos necesarios para llevar adelante un viaje al exterior, menos aún ilegal” y resaltó que el nombrado “[no] tiene antecedentes penales, ni ningún pedido de detención ajeno al proceso que nos ocupa…”, así

      como que “…desde que fue demorado por personal policial con fecha 7 de junio, brindó su domicilio real [y] prestó colaboración en todo momento…”.

      Por otro lado, la defensa oficial refirió que “…las medidas de investigación pertinentes ya se han llevado a cabo y no hay motivos para Fecha de firma: 30/06/2021

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación suponer que el Sr. S.P. podría llevar adelante un accionar que la obstaculice…”.

      Subsidiariamente, el incidentista solicitó que “…la detención preventiva de [su] defendido se cumpla bajo la modalidad de arresto en su domicilio, en los términos del inc. j) del art. 210 del Código Procesal Penal Federal vigente”, lo cual “…debe ser evaluado en el marco de la emergencia sanitaria producida a raíz de la propagación de virus COVID-19…pues en la cárcel, en condiciones de hacinamiento y con difícil acceso a la salud, se torna un lugar propicio para la propagación y contagio del mentado virus”.

    3. ) Que, de la solicitud reseñada por el considerando anterior, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo representante en autos consideró

      que correspondía no hacer “…lugar al beneficio de la excarcelación solicitado en favor del imputado J.A.S.P., bajo ningún tipo de caución”.

      A fin de sustentar aquella opinión, el señor fiscal interviniente destacó que “[l]a maniobra ilícita que se investiga en autos y que se atribuye al imputado S.P., se corresponde ‘prima facie’ con el delito de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente, previsto en los artículos 863,864 inciso ‘d’, y 866, segundo párrafo, del Código Aduanero, cuya escala penal conminada impide considerar la eventual libertad ambulatoria del detenido durante el curso de la investigación, por no darse en el caso las circunstancias necesarias que ameriten tal posibilidad”.

      Asimismo, el señor representante del Ministerio Público Fiscal expresó que “…el riesgo de que el causante se sustraiga a la jurisdicción…es real e inevitable, a poco que se advierte que la concreción del delito que se tentó, por sus características, ha contado necesariamente con la colaboración de terceras personas que sin duda le permitirían al causante entorpecer o frustrar el éxito de la investigación”, en atención a “...las características propias de las organizaciones destinadas al tráfico internacional de estupefacientes, organizadas celularmente y con disposición de medios técnicos y económicos suficientes para asegurar tanto el resultado de sus actividades como la clandestinidad de las mismas” (confr. el dictamen de fecha 11/06/2021).

      Fecha de firma: 30/06/2021

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación 5°) Que, por la resolución de fecha 11/06/2021, el juzgado “a quo”

      dispuso rechazar la solicitud de excarcelación y de arresto domiciliario formuladas en favor de J.A.S.P., en sustento de lo cual se expresó que “…

      existen irrefutables elementos -gravedad del hecho investigado, falta de suficiente arraigo del imputado, peligro de fuga- que dan cuenta de la existencia de riesgos procesales concretos…”.

      Por otro lado, el señor juez “a quo” expresó que “…los riesgos procesales de fuga que se han mencionado por la presente resolución, en las actuales circunstancias de la causa, no podrían tampoco evitarse mediante la adopción de alguna otra medida de resguardo cautelar…” y que “…la situación sanitaria vinculada al denominado COVID-19 no justifica la concesión del beneficio solicitado por la defensa de S.P.…”.

    4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto con fecha 12/06/2021, la defensa de J.A.S.P. expresó que los argumentos utilizados por el juzgado de la instancia anterior para rechazar la solicitud efectuada por aquella parte resultan arbitrarios, discriminatorios e infundados.

      En este sentido, destacó que “[e]l propio Juzgado, con apoyo en las tareas de investigación llevadas a cabo, ha podido comprobar que mi asistido reside en la calle Lima 979, 8vo ‘c’ y que pernocta con frecuencia en la calle Galicia 611, piso 1ro ‘c’…” y, al respecto, puntualizó que “[p]odrá

      considerarse que tiene dos domicilios o no, pero lo cierto es que posee domicilio y está debidamente constatado que el nombrado tiene lazos afectivos en ambos, ya que en uno se encuentra la novia y en el otro vive con la madre y con el hermano”. Asimismo, se agravió que el juzgado “a quo” haya valorado negativamente que ninguno de los domicilios aludidos sea de propiedad de J. A.

      S.P.

      Por otro lado, el recurrente expresó que lo establecido por el juzgado “a quo” con relación a la existencia de contactos nacionales e internacionales, que podrían colaborar con el imputado para que el mismo eluda el accionar de la justicia u obstaculice la investigación en curso en los autos principales, resultan “insuficientes” para fundamentar debidamente el rechazo de la excarcelación y de la solicitud subsidiaria de arresto domiciliario formuladas con relación a J.A.S.P.

      Fecha de firma: 30/06/2021

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Finalmente, la defensa expresó que “…en lo que respecta a la denegatoria del arresto domiciliario solicitado en subsidio al planteo de excarcelación, ese Juzgado entendió, primero que no se justifica dicho pedido por no cumplirse ninguno de los supuestos del art. 10 del CP y segundo, que de todos modos si se tuviera en cuenta lo...

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