Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 15 de Diciembre de 2020, expediente FSM 001559/2009/TO02/1/2/CFC010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSM

1559/2009/TO2/1/2/CFC10

A.R., M.A. s/

recurso de casación

Registro nro.: 2153/20

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Guillermo J.

Yacobucci, A.W.S. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S.,

de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de la Cámara Federal de Casación Penal a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa n° FSM 1559/2009/TO2/1/2/CFC10 del registro de esta Sala, caratulada “A.R., M.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor J.A. De Luca y asiste a M.A.A.R. su defensor particular, doctor C.T.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, los doctores A.W.S. y Carlos A.

Mahiques, respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El 18 de octubre de 2019, el Tribunal Oral Federal Nº 3 de San Martín resolvió no hacer lugar a la Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    observación del cómputo articulada por la defensa particular de M.Á.A.R..

    Contra dicha decisión la defensa particular interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 12 de noviembre de 2019.

  2. ) La defensa estimó procedente su remedio casatorio en virtud de lo establecido en el art. 456 inc. 2º del CPPN.

    En primer lugar, sostuvo que la resolución recurrida contiene vicios de fundamentación graves y que la misma no se encuentra motivada.

    En segundo término, adujo que el resolutorio en crisis realiza una analogía in malam partem entre los institutos de libertad asistida y libertad condicional al aplicar en uno las sanciones correspondientes al otro instituto.

    Por otro lado, afirmó que un cómputo que se encontraba firme no era susceptible de ser modificado sin que se viole la garantía de cosa juzgada.

    Asimismo, sostuvo la inconstitucionalidad del art. 15

    del CP en cuanto impide computar el tiempo en que el encausado estuvo gozando de la libertad condicional por violar la garantía del ne bis in idem.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N, se presentó el representante del Ministerio Público F., doctor J. De Luca, oportunidad en la que solicitó que no se hiciera lugar al recurso de casación.

  4. ) En el expediente digital se dejó constancia que,

    en fecha 14 de octubre del año en curso, se cumplieron con las previsiones del art 465, en función de los arts. 454 y 455 del CPPN, oportunidad en la que la defensa del imputado hizo uso del derecho que la ley confiere de presentar breves notas, en Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSM

    1559/2009/TO2/1/2/CFC10

    A.R., M.A. s/

    recurso de casación

    las que mantuvo la impugnación y solicitó que, en caso de rechazarse su recurso, lo fuera sin costas.

    De este modo las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    -II-

    Que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 2º, del código de rito es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del CPPN, en función del art. 493 del mismo cuerpo legal.

    -III-

  5. ) Corresponde señalar que, en el marco de la causa principal, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín, el 24 de septiembre de 2015, condenó a M.Á.A.R. a la pena única de 25 años de prisión accesorias legales y costas, comprensiva de la pena recaída el día 21 de noviembre de 2014, en la cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de San Martín le impusiera la pena de 19

    años de prisión, más accesorias legales, por considerárselo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber logrado el cobro de rescate y por el número de intervinientes –del que resultara víctima H.I.-; en concurso real con el delito de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes –del que resultara víctima...

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