Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Noviembre de 2020, expediente FRO 044590/2018/2/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 44590/2018/2/CA2

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" –integrada-, el expediente N.. FRO 44590/2018/2/CA2

caratulado “Incidente de Prisión Domiciliaria en autos LONGHI

ROSSI, M. p/ Infracción Ley 23.737” (originario del Juzgado Federal N.. 4 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto in pauperis por M.L.R., contra la resolución del 29 de julio de 2020, que denegó la prisión domiciliaria.

    El Defensor Público Oficial Dr. F.P. fundamentó el recurso.

  2. - La recurrente señaló en primer lugar que la resolución en crisis omitió toda valoración de la nueva legislación imperante en la materia. En ese sentido y respecto a la morigeración del encierro, indicó que correspondería aplicar al encartado algunas de las medidas de coerción (en forma individual o combinada), establecidas en los incisos a)-j) del artículo 210 del CPPF, siendo la prisión preventiva la última medida que debe adoptarse.

    Mencionó que la normativa vigente establece la posibilidad de otorgar el arresto domiciliario evaluando las pautas contenidas en los artículos 221 y 222

    del CPPF, como medida para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, sin que se requiera la verificación de alguno de los supuestos de procedencia que establece la ley N.. 24.660.

    Afirmó que no corresponde efectuar un análisis conforme el artículo 32 de la ley antes citada, pues tal prisión domiciliaria –aplicable a los imputados que reúnan dichos requisitos por imperio de su artículo 11-,

    Fecha de firma: 30/11/2020

    Alta en sistema: 01/12/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 44590/2018/2/CA2

    tiene una teología diversa al arresto domiciliario, previsto en el inciso j) del artículo 210 del CPPF. Indicó que la primera se otorga por razones humanitarias y la segunda tiene como fin evitar riesgos procesales.

    Señaló que resulta indudable que el ordenamiento jurídico ratifica que la privación de la libertad debe ser la última posibilidad, fundamentándose que las anteriores medidas alternativas no son suficientes para mitigar el supuesto riesgo procesal.

    Manifestó que su pupilo se encuentra privado de libertad desde el 2 de octubre de 2019 y que la investigación de la causa se inició en septiembre de 2018.

    Indicó que su teléfono celular ya fue peritado y respecto a la sustancia incautada sólo resta realizar una pericia química. Que en esa inteligencia, el supuesto peligro de entorpecimiento de la investigación que representaría la libertad del encartado resultaría inexistente.

    Que además, las particulares condiciones de M.L.R., no sólo ameritan la concesión de la prisión domiciliaria conforme las previsiones legales, sino que también constituyen pautas objetivas con respecto a la ausencia de riesgo de fuga.

    Expresó que hasta el momento de su detención el imputado vivía en calle Cóndores 241 de R.,

    Provincia de Santa Fe, con su concubina N.A.B. y uno de sus hijos de cuatro años de edad. Que tiene dos hijos más, que viven con sus respectivas madres...

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